Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Abril de 2019, expediente CAF 3654/2018/CA1

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3654/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “F., J.S. y otros c/ EN – Mº Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 35/38, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo: I.- Por sentencia de fs. 35/38 el señor J. de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho de los actores a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios al haber mensual, como remunerativos y bonificables, y al pago de las sumas que resultaren de la liquidación que debía efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas, a partir de los dos años anteriores contados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, de conformidad con la liquidación que debía efectuar la demandada.

Aclaró que dicho crédito se regía por las condiciones previstas en el art. 22 de la ley 23.982 y devengarían intereses, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91). Ello de conformidad con lo resuelto por la S.I. de esta Alzada en los autos “T.R.C. y otros c. Estado Nacional- Mº Interior- GN”, del 15/5/2012.

Impuso las costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (cfr. art. 68 del CPCCN).

Para así decidir, reseñó la normativa aplicable y destacó que según lo establecido en el art. 54 de la ley 19.101 “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto sueldo, determinado por el art. 55”.

Recordó la doctrina emitida por la CSJN en el fallo “Bovari de D., A. y otros c/EN- Mº Defensa s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 4/5/2000.

Señaló que de las constancias obrantes en la causa “V.M.A. y otros c/Mº de Defensa- Armada s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 29/8/2016, en trámite por ante ese juzgado se observaba que los suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material y la suma fija permanente beneficiaban a todo el personal militar en alguna medida, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que las normas pretendían atribuirles. De tal modo, si los incrementos otorgados eran percibidos por la generalidad del personal en Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31206061#232531011#20190423103723941 actividad, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verifique ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a ellos por la sola condición de personal militar, no quedaban dudas de que los suplementos examinados poseían carácter general y, por ello, resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (Fallos: 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619).

A igual conclusión arribó respecto de su carácter bonificable, puesto que, conforme la clara voluntad del legislador, que se desprende del art. 54 de la ley 19.101, frente al carácter general y permanente, los suplementos en cuestión no sólo revisten naturaleza remunerativa, sino también bonificable, y por ello, deben ser incluidos en el concepto sueldo, determinado por el art. 55 de dicha ley (S.I., “B.”, del 18/08/09; S.I., “Z.”, del 22/04/10).

En cuanto al planteo de prescripción señaló que correspondía aplicar al sub examine el plazo de prescripción previsto en el art. 2562, inc. c. del C.C.C. En consecuencia consideró que correspondía admitir las diferencias salariales resultantes desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. II.- Disconforme con lo resuelto, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación a fs. 39 y expresó sus agravios a fs. 43/47 vta., cuyo traslado no fue contestado por su contraria.

La accionada se quejó, en síntesis, en cuanto el Sentenciante de grado ordenó la incorporación al sueldo de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, de los suplementos creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios, toda vez que son transitorios y tienen un alcance limitado, siendo percibidos únicamente por aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Z.” y “S.s”, habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos pleitos que tenían por objeto la incorporación al concepto ‘haber mensual’, con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan ninguna vinculación con el citado precedente del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.

En otro sentido, resaltó que el artículo 5º del decreto nº

1305/12, importa un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.

Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31206061#232531011#20190423103723941 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3654/2018 Finalmente, se quejó de la distribución de las costas a su cargo por considerar que el objeto del litigio resulta al menos vidrioso, lo que lleva a una mala interpretación de la normativa de que se trata por parte de los actores y del a quo, en cuanto a su aplicación por parte del Estado Nacional, existiendo a su vez doctrina y jurisprudencia contradictoria, todo lo cual justifica que se la exima de las costas causídicas, y se impongan en ambas instancias por su orden.

Por último, dejó planteado el caso federal a fin de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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