Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 048921/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 48921/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77453 AUTOS: “FLORES I.B.C.A. DORADOS ARGENTINA S.A. Y OTRO S. DESPIDO” (JUZG. Nº 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de SETIEMBRE de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda por despido y accidente, apela la parte actora, y por sus honorarios también lo hacen en propio derecho los peritos contador y médico.

En primer lugar, la actora apela el decisorio de grado a fs.

1245/1252, cuestionando el rechazo dispuesto por el a quo en lo atinente a la acción por reparación integral del accidente de marras. Cuestiona la sentencia porque entiende que la misma deviene arbitraria en tanto por un lado otorga eficacia probatoria a la pericia médica tasada que importaría la acreditación de la causalidad entre el accidente y las patologías que padece el actor, y por el otro, el a quo concluye que el actor no ha logrado probar que la incapacidad de la actora fuera directa derivación del accidente de autos. Controvierte asimismo el decisorio advirtiendo una errónea interpretación y aplicación del art. 1113 del Código Civil, ya que arguye el apelante que el accidente fue producido por una escalera causante del daño, lo que importa aplicar la hipótesis jurídica de daño causado con la “cosa”.

El primer agravio del apelante adelanto que a criterio del suscripto no tendrá favorable acogida. Ello en razón a que de las constancias de la causa Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA y análisis de la argumentación que el apelante introduce en su escrito de apelación, advierto que no se introducen elementos probatorios que prueben el “hecho” que originaría la responsabilidad civil del demandado en los términos pretendidos por el accionante. Es decir, el informe médico que arguye el actor es el saber técnico que auxiliarmente el experto en la materia introduce a estos autos a fines de constatar el estado psicofísico en el cual se encuentra el accionante al momento de su realización, pero en modo alguno ello importa a tenor de lo que emana del mismo justificación de los presupuestos de responsabilidad civil, que pesaban en cabeza del actor su prueba, y del suscripto su ponderación y final resolución (art. 377 y 386 CPCCN).

Por otra parte, la denuncia del siniestro, en el caso, a tenor del reconocimiento de la aseguradora co-demandada fue instada por el trabajador, y ello no está desvirtuado por prueba en contrario. La mecánica del siniestro denunciada con la “cosa” que el apelante arguye causante del daño no fue tasada, puesto que el hecho descripto en la misma debió ser acreditado por el actor en el caso de análisis. Los testigos que en su apelación arguye el actor, por falta de conocimiento directo del hecho, tampoco logran probar la mecánica del siniestro que el apelante arguye originaría la incapacidad dictaminada por el experto (15 % T.O. cervicobraquialgia), y según el apelante se correspondería con un momento en el cual se encontraba desarrollando sus tareas en el sector de bodega, al caérsele sobre su cabeza una escalera produciéndole un hematoma en la misma.

Lo supra expuesto, importa confirmar la solución dictaminada en grado al respecto, ya que no lucen acreditados en el caso los presupuestos habilitantes de la responsabilidad civil pretendida por el accionante, toda vez que el primer elemento: “el hecho” que origina el análisis de los mismos, no fue probado por el actor. Ello importa, descartar el análisis del argumento introducido respecto de la escalera como “cosa” que causara el daño, por Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V inoficioso. A tenor de lo expuesto, el primer agravio del actor será rechazado.

Por otra parte, se agravia la apelante ante la desestimación del a quo de la condena en base a las indemnizaciones por ILT, que advierte a su derecho del propio reconocimiento que la ART efectuara en su presentación al haber tratado a la actora por el golpe que sufriera en la cabeza, de lo cual, refiere que la falta de denuncia de la cervicobraquialgia derivada del mismo no importa la desestimación de la reparación pretendida. Finalmente, solicita su condena en los límites del seguro con la aplicación de la norma más beneficiosa de modo inmediato según la reforma de la Ley 26.733 con agregados de actualización RIPTE y art. 3 de la Ley 26.773.

En razón a los argumentos esbozados en el acápite que precede, a criterio del suscripto merece confirmación la solución de grado, ya que, no acreditado ni probado por el actor el accidente, la reparación tarifada pretendida , tampoco deviene procedente. El argumento que el apelante introduce respecto del tratamiento que la ART co-demandada efectuara, refleja el cumplimiento del débito que la aseguradora debe seguir ante toda denuncia que se inste, lo que en modo alguno da derecho al...

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