Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 024028746/2005/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 24028746/2005/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,
reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de D. y
doctor A.R.P.; encontrándose vacante la vocalía 1 de la Sala “B”,
procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº 24028746/2005/CA1,
caratulados “FLORES HENRIQUEZ c/ UNC p/ ORDINARIO”, venidos del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 774, contra la resolución de fs. 762/773, por la que se resuelve: “1º)
RECHAZAR la demanda por prescripción adquisitiva deducida por Samuel Eduardo
Flores Henríquez, M.L.Q.d.Q., S.N.S., Juan
Benito Sánchez, V.M. y V.H.R. contra la Universidad Nacional
de Cuyo (U.N.C.). 2º) IMPONER las costas en el orden causado por las razones
expuestas en el considerando pertinente (art. 68, 2da. parte, del CPCCN). 3º)
REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera:
por la U.N.C., para N.M. de Duranti, F.R. e I.E. en
la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) como patrocinantes y en conjunto; y
para M.S.E., M.M., O.P. y Víctor E. Ibañez
Rosaz en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) como apoderados y en conjunto.
Por la parte actora para E.C.A. y C.B.A. en la suma de
pesos sesenta mil ($60.000) como patrocinantes y en conjunto (arts. 6, inc. b) a f), 7,
8, 33, 38 y conc. de la ley 21.839 modif. por ley 24.432; y arts. 7 y 8 del decreto Nº
1077/2017, promulgatorio de la ley 27.423). Para los peritos ingenieros Carlos
Heber Debandi y R.R.J., en la suma de pesos siete diez ($10.000)
para cada uno de ellos. 4º) INTIMAR a la parte actora a abonar los importes
mínimos correspondientes a tasa de justicia y caja forense (art. 13 inc. b) de la ley
23.898 y acordada Nº 19/92 de la CSJN). HACER SABER a esa parte que, en caso
de incumplimiento y/o no deducir oposición fundada, se procederá por Secretaría a
expedir certificado de deuda en un todo de acuerdo con el art. 11 de la ley 23.898 y
Acordada 19/92 CSJN, el que será remitido a la AFIPDGI a efectos que, por
intermedio de los cobradores fiscales que asigne, promueva su ejecución. 5º)
PROCEDER a la devolución de la causa penal remitida A.E.V., una vez firme la
presente. CUMPLASE por Secretaría, dejando debida constancia”.
Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de D. y doctor
A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta,
el señor juez de cámara, Dr. Gustavo
E. Castiñeira de D., dijo:
1) Que contra la sentencia de fs. 762/773, cuya parte dispositiva ha quedado
transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación el Sr. S.F. por
su propio derecho con patrocinio letrado a fs. 774, concedido a fs. 775 expresa
agravios a fs. 820/827.
El recurrente analiza el derecho a una vivienda digna en el ámbito de las
normas internacionales de derechos humanos.
Destaca que el Estado debe demostrar que ha realizado todos los esfuerzos
posibles para utilizar todos los recursos que dispone para satisfacer, como una
cuestión prioritaria, los niveles esenciales mínimos establecidos en el derecho
internacional.
Se agravia en tanto considera que la sentencia de grado no meritúa los
diferentes bienes jurídicos en juego y la coalición de intereses y derechos que
efectivamente se produce en este caso concreto.
Asimismo sostiene que para que el Estado pueda afectar válidamente una
cosa al uso público, es indispensable que se halle en poder de éste en virtud de un
título jurídico que le haya permitido adquirir el domino de la cosa, estar en posesión
de la misma, con una afectación efectiva y actual al uso público. Por lo tanto se
agravia de la inexistencia del elemento teleológico en tanto no existe un fin
determinado que la Universidad Nacional de Cuyo le haya otorgado jamás a las
tierras en cuestión.
Enfatiza en que no basta la mención a la ley 22.207 en que se incluye dentro
del patrimonio de la Universidad los terrenos en disputa, si no se ha acreditado que
haya tenido una finalidad de utilidad pública concreta.
Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 24028746/2005/CA1
Agrega que la demandada no sólo abandonó los terrenos por un plazo mayor
al exigido por la ley para que los actores usucapieran sino que los donó, a pesar de su
carácter litigioso, reconociendo en ese acto el destino a vivienda que dichos terrenos
siempre han poseído y disponiendo como condición suspensiva de dicha donación la
regularización de la situación dominial mediante la transferencia de los lotes
urbanizados a los actuales ocupantes.
En consecuencia, la Resolución que dispone la donación consolida
formalmente la desafectación al dominio público.
Por otra parte denuncia que la Municipalidad de Mendoza desde el dictado de
la Resolución 844/16 UNCuyo no ha realizado acción alguna tendiente a cumplir la
condición impuesta...
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