Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 039435/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109294 EXPEDIENTE NRO.: 39435/2012 AUTOS: FLORES, H.A. c/ EDIFICIO PINTO 4777 S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 382/88 –la aseguradora Prevención ART S.A.-, y fs.390/91 –la empleadora Edificio Pinto 4777 S.A.-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la primera cuestiona la regulación de la totalidad de los honorarios, por estimarlos elevados, mientras que la letrada del actor y el perito médico apelan los propios, por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 33% de la T.O. con motivo del infortunio acaecido el 14/07/11 mientras cumplía tareas para su empleadora, por vía de la denuncia a la ART y las prestaciones brindadas al trabajador, así como las declaraciones rendidas por los testigos F. (215/16) y Cruz (fs. 217/18). En su mérito, concluyó que la empleadora resultaba responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil, mientras que la ART lo era con sustento en lo normado por el art. 1074 del citado cuerpo legal, ambos vigentes al momento de los hechos que motivaron la litis.

Las codemandadas cuestionan –cada una a su turno- el porcentaje de incapacidad psíquica determinado en grado, la condena dispuesta a su respecto y el monto de condena establecido en concepto de los ítems admitidos.

Por razones de orden metodológico, analizaré en primer término la queja Fecha de firma: 29/08/2016 vertida en relación con el porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20209871#160495981#20160829120722187 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Concretamente, la aseguradora critica la valoración del informe del perito psiquiatra en cuanto concluye que el actor presenta una minusvalía psíquica derivada del padecimiento de RVAN grado

  1. Arguye que se omitió ponderar la impugnación efectuada a fs. 261/62, así como la historia clínica obrante a fs. 111/42 de la que surge que el demandante efectuó consultas psiquiátricas a través del prestador de la ART hasta el alta médica de fecha 22/12/11, mientras que al ser entrevistado habría ocultado dicha información.

Por su parte, la empleadora se queja porque no se habría tenido en cuenta “de manera arbitraria” la impugnación efectuada a la peritación psiquiátrica.

Del informe pericial psiquiátrico obrante a fs. 257/58 surge que el auxiliar de justicia describe suscintamente el relato efectuado por el demandante en oportunidad de la entrevista, así como los test psicológicos realizados –sin aclarar los hallazgos en cada uno de ellos-. Acto seguido, expone una serie de consideraciones adoptadas “a partir del análisis de las técnicas administradas”, acerca de una falta de estabilidad emocional, de confianza en sí mismo, tristeza, preocupación, labilidad yoica, fallas en su sistema defensivo, angustia “que indicaría que aún persiste el impacto de la situación traumática”, importante tendencia a pensamientos de tinte depresivo, falta de decisión, alteración del estado de ánimo por la afectación de la vida laboral y social, modificación de su imagen, baja de autoestima, irascibilidad y decaimiento, por todo lo cual –entre otras consideraciones- concluye que “existe un daño psíquico en el actor que corresponde con un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II/III… incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O...”.

La aseguradora dedujo impugnación a fs. 261/62vta. exponiendo, en lo principal, que el perito no había dado cumplimiento a lo prescripto por el art. 472 del CPCCN, en cuanto no había brindado el diagnóstico según la nosografía oficial del DSM IV o CIE -10 de la OMS, lo cual obstaría a establecer la relación necesaria entre el hecho traumático y la sintomatología descripta. Asimismo, destaca que el perito no explicó los hallazgos ni la razón de sus interpretaciones.

Si bien considero que las omisiones puestas de manifiesto por la demandada debieron ser subsanadas por el perito médico mediante la respuesta a la impugnación antedicha, lo cierto es que a fs. 271 se decidió tenerla presente en tanto que a fs. 356 se pusieron los autos para alegar (conf. art. 94 L.O.).

Dichas providencias fueron consentidas por las codemandadas, lo que denota una clara aceptación de la conclusión de la etapa probatoria. En tal contexto, considero que el argumento según el cual el dictamen pericial es insuficiente a los fines de elucidar el punto en cuestión y que no se ponderó la impugnación efectuada no es idóneo para rebatir lo decido en grado por cuanto –amén de lo acertado de esta última- debió ser canalizado en la etapa procesal correspondiente.

Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20209871#160495981#20160829120722187 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Lo expuesto no se ve enervado por lo informado en su oportunidad por el médico de la aseguradora porque se trata de un tercero ajeno al proceso, proveniente de una institución privada resultando, por tanto, insuficiente para formar la convicción del juzgador.

De tal modo, no habiéndose cuestionado adecuadamente en esta alzada el porcentaje de minusvalía determinado por el perito psiquiatra ni la compatibilidad con la RVAN grado II es que, en atención al estricto marco de los agravios a los que debo ceñirme en aras de salvaguardar el principio de defensa en juicio, propondré confirmar lo decidido en grado con referencia al punto analizado (conf. art. 116 L.O.).

Tampoco le asiste razón a la accionada en cuanto pretende que se aplique el método de la capacidad restante en virtud de que reiteradamente he sostenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR