FLORES, FLAVIO RAMON c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 004354/2015/CA001
Número de registro14

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 4.354/2015/CA1

AUTOS: “FLORES FLAVIO RAMÓN C/ ART INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas que afirma padecer el trabajador a causa de las tareas prestadas para su empleadora. Para así decidir, la Magistrada señaló, en resumen, fundándose en el dictamen pericial médico y en las constancias documentales aportadas, que no existen elementos probatorios en la causa que demuestren que las afecciones físicas constatadas por la perita médica, tienen relación causal con las tareas realizadas por el actor para la empleadora. De esta manera, rechazó la demanda con costas en el orden causado (v.

    sentencia del 29.05.2018 –fs. 89/90-).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria obrante a fs. 91/92, que no mereció réplica de la contraria.

    F.R.F. se queja por la valoración que la magistrada de origen efectuó respecto de las probanzas de la causa que la llevó a determinar la inexistencia de nexo de causalidad entre las dolencias denunciadas y las tareas realizadas para la empleadora, postulando, en definitiva, la revisión global de la decisión.

  3. La queja tendrá favorable recepción por mi intermedio. Llega firme a esta instancia que F.R.F., se desempeñó, desde el 15.11.1988, como chofer de colectivos para la empresa 4 DE SEPTIEMBRE SA de Transporte de Automotor de pasajeros de corta y media distancia. Describió los constantes esfuerzos que debía realizar durante largas horas en posiciones incómodas, en un ambiente ruidoso por el motor del colectivo, con reiteradas vibraciones y sacudidas provenientes del manejo de Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    las unidades, las que además no se encontraban en buenas condiciones por falta de mantenimiento. Puntualizó que a partir del mes de abril del año 2013 (fs. 9), tomó

    conocimiento de la minusvalía que lo aqueja cuando comenzó a experimentar fuertes dolores en la zona cérvico dorso lumbar con irradiación hacia los miembros inferiores.

  4. No comparto el criterio sustentado en origen respecto a la inexistencia de relación causal entre las afecciones constatadas y las tareas prestadas para la empleadora.

    La perita médica, Dra. E., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados (Espinograma, EMG de cuatro miembros (superiores/inferiores), Audiometría Tonal, Logoaudiometría y Timpanometría),

    informó a fs. 80/84 que el sr. F. presenta limitación funcional de la columna cervical izquierda y derecha (cervicalgia) (2%), lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/ electromiográficas leves a moderadas (6%), limitación funcional columna lumbar, flexión extensión, rotación a derecha y a izquierda (7%), todo lo cual le provoca una incapacidad física del 15% de la t.o. Asimismo, señaló que el actor presenta una hipoacusia leve que no alcanza valores indemnizables según la LRT y que en el plano psíquico no presenta incapacidad. De esta manera, adicionando los factores de ponderación, el experto concluyó que el trabajador porta una incapacidad física del 17%

    de la t.o. de acuerdo al baremo del Decreto 659/96, en relación causal con las tareas desarrolladas para la empleadora (fs. 83vta. punto 2 y fs. 84). Dicho informe no fue impugnado por las partes.

    Cabe señalar que las personas expertas en medicina no son quienes fijan la incapacidad, sino que solamente la sugieren, y la valoración que realizan en las conclusiones del examen, resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar, sin dejar de considerar de que quien juzga sólo puede apartarse del dictamen cuando carece de rigor científico. En el sub examine no existen pruebas que conduzcan a la detección del error o del inadecuado uso de conocimientos científicos siendo que además la experta basó su dictamen en la revisión del actor y ponderó su minusvalía conforme los parámetros del baremo del Decreto 659/96.

    Desde tal perspectiva, acepto y comparto las conclusiones del dictamen médico, el cual resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que corresponde reparar.

    Dicho esto, como ya expresara más arriba, no está discutido que la demandada ART INTERACCION SA cuenta entre sus afiliadas a 4 DE SEPTIEMBRE SA

    TRANSPORTE DE COLECTIVO DE PASAJEROS desde el 01.02.2013, estando vigente a la fecha de la contestación de demanda (fs. 24vta ap. IV, 19.03.2015). Tampoco se Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    controvierte que el Sr. FLORES prestaba servicios dependientes como chofer en una empresa de transporte de colectivos de media y corta distancia. De hecho, de los recibos de haberes obrantes en el sobre de fs. 5, surge que su puesto era el de “conductor”.

    Ahora bien, no obstante que la accionada desconoce en el responde la relación causal entre las tareas prestadas y las afecciones físicas denunciadas (esta últimas constatadas a posteriori por la perita médica), es dable atribuir alta verosimilitud a que las mismas comenzaron a manifestarse durante la vigencia de la relación, en tanto y en cuanto no existe en autos examen preocupacional o exámenes periódicos (obligatorios) que indiquen que al inicio de la relación el trabajador, que contaba con 36

    años a ese momento, padeciera de alguna lesión preexistente. Y, en ese marco, resulta verosímil que las tareas como chofer de colectivo que desarrollara durante veinticuatro años, hayan podido desembocar en las dolencias lumbares y cervicales que padece.

    En este sentido, recuerdo que la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona,

    escapa a la órbita médico legal, siendo facultad de quien juzga, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinar los elementos probatorios aportados en la causa (ver esta Sala en autos, “S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente – Acción Civil”, SD 90069 del 16.07.2014).

    En el caso, sabido es que son múltiples las tareas que realiza un chofer de colectivos, en el sentido que debe permanecer durante muchas horas controlando varias situaciones a la vez: el buen funcionamiento del rodado, el cumplimiento de las normas viales de las distintas rutas y zonas de circulación vial, debe atender a las maniobras de los restantes vehículos, a las señales de tránsito, ya de día, ya de noche, con mayor o menor luminosidad y con diferentes estados de tiempo, seco o lluvioso, en estaciones de calor o de frío. Todo ello, obviamente provoca tensiones en el individuo que se proyectan en las partes del cuerpo comprometidas en la labor, como es el caso del chofer de colectivos urbano, en la columna vertebral, en las piernas, ya que va sentado y manteniendo una postura que no es la natural y recibiendo el impacto de las vibraciones continuas. Además, cuando la labor ha sido realizada durante más de dos décadas, no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal al menos en torno del desarrollo de la enfermedad que, no se ha probado en autos, haya sido detectada en un examen preocupacional o periódico (ver mi voto como vocal de la Sala VIII en autos “C.J.L. c/ T.A. La Estrella S.A. y Otro s/ Accidente – Acción Civil”, SD nº35441 del 19.09.2008, en “T.R.L. c/ Asociart A.R.T. S.A. y Otro s/ Accidente – Acción Civil”, SD nº 87276 del 30.11.2011, y más recientemente, en “C.C.D. c/ Provincia ART SA s/ Accidente –Ley Especial” del 14.04.2021

    del registro de esta Sala I)

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    Es por ello, que, a mi modo de ver, es verosímil considerar que, en el presente caso, el Sr. FLORES, quien ingresó a trabajar con buen estado de salud, pudo haber sufrido con el transcurso del tiempo, un deterioro en su salud física, como el que se observa en el presente, en el que la perita médica detectó cervicalgia y lumbociatalgia,

    máxime si se repara que, en el marco de las acciones fundadas en la ley 24.557, rige el principio de la indiferencia de la concausa.

    Por lo expuesto, considero que debe revocarse la sentencia apelada y diferir a condena la prestación dineraria prevista por el art.14, apartado 2, inciso a de la ley 24.557

    modificada por la ley 26.773 con ajuste a dicha determinación (17% de la total obrera).

  5. Para calcular el Ingreso Base Mensual deberá utilizarse el detalle de remuneraciones que surge de la planilla de Afip agregada a fs. 43 correspondiente al Sr.

    FLORES, y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la toma de conocimiento de la enfermedad –abril de 2013...

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