FLORES ESPINOSA, DOMINGO c/ CONSULADO GENERAL DEL PERU EN LA PLATA s/DESPIDO
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 21 de diciembre de 2021.
Y VISTO: Este expediente Nº FLP 42035317/2005/CA1,
caratulado “FLORES ESPINOSA, Domingo c/ Consulado General del Perú en La Plata s/ Despido” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4, Secretaría Nº 11 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ALVAREZ DIJO:
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Por sentencia de fojas 1209/1226 vta. el señor juez de primera instancia rechazó la demanda de indemnización por despido laboral incausado y reclamo de otros rubros interpuesta por el señor D.F.E. contra el Consulado General de la República del Perú en La Plata,
ordenando que, una vez firme la sentencia, se libre oficio a la Dirección Regional La Plata de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que dicho organismo tome conocimiento de lo resuelto y proceda, conforme estime corresponder, en relación a las alegadas obligaciones adeudadas por el Consulado General de la República del Perú en La Plata, en concepto de aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino. Impuso las costas a la parte actora (art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de honorarios profesionales.
Para decidir como lo hizo, el magistrado tuvo en consideración las circunstancias del caso y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 242 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), entendió que el despido con invocación de justa causa del señor D.F.E.,
había resultado legítimo y acorde al derecho que asistía a la empleadora, proporcional a las graves y reiteradas inconductas observadas por el trabajador.
Fecha de firma: 21/12/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
En efecto, sostuvo que el incumplimiento de los deberes laborales por parte del señor F.E. -conforme a los hechos acreditados en el expediente- el contexto fáctico que había rodeado la desvinculación, analizado y juzgado objetivamente, afectaba los principios de buena fe, de colaboración y solidaridad sobre los que se apoyaba la relación de trabajo y tornaba verosímil el impedimento alegado por la empleadora para continuar con la relación laboral.
En cuanto a su reclamo sobre la categoría laboral, señaló
que se encontraba acreditado que el actor realizaba labores administrativas y, en lo atinente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, consideró que si bien el accionante gozaba de un interés jurídicamente relevante que lo habilitaría a plantear en autos el debate sobre su derecho previsional, en base también a lo establecido en la ley 24.241, advirtió –con cita de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de C.A.B.A.- que no podían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podrían interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito pues, de lo contrario, se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP, que no había tenido intervención en autos.
En consecuencia, “a fin de no recortar o desconocer lógicas y necesarias consecuencias que se derivan de la decisión adoptada sobre una cuestión vinculada a la relación de empleo respecto de la cual el Tribunal resulta competente,
pero al mismo tiempo, con el fin de no desbordar los cauces del presente proceso, ni avasallar las atribuciones del órgano federal con competencia Fecha de firma: 21/12/2021 en la materia…” resolvió que Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
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correspondía poner al citado organismo en conocimiento de lo decidido en el presente proceso con el objeto de que proceda como estime corresponder.
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La parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que “la sentencia definitiva sea revocada, dictándose nueva sentencia de reinstalación del actor en el Consulado y/o subsidiariamente se indemnice por despido agravado”.
La demandada contestó el escrito de apelación,
denunciando una serie de incumplimientos formales por parte del actor, además de propiciar el rechazo liminar de la presentación, sin perjuicio de lo cual contestó las críticas respecto al fondo del asunto y solicitó que se confirme la sentencia apelada, con condena ejemplificativa de costas.
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Sentado ello, en autos se observa que la accionada ha podido responder la apelación, accediendo al contenido de la sentencia por lo que cabe desechar sus planteos referidos a cuestiones formales. Por otra parte, en cuanto a la pretensión de que se rechace liminarmente el recurso por no abastecer mínimamente los recaudos establecidos en la regulación procesal, cabe señalar que si bien es cierto que el escrito presentado por la actora resulta a primera vista desordenado en algunos de sus párrafos, a fin de resguardar su derecho de defensa, entiendo que corresponde abordar su tratamiento.
En efecto, el derecho de defensa en juicio (artículo 18
de la CN) propicia el estudio de las quejas en tanto –como en el caso- las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales (conf. lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
S.C. in re: “M., M. c. Asociación Israelita de Beneficencia y S.M.E. y otros”, sentencia del 22/05/2008, entre muchos Fecha de firma: 21/12/2021 otros).
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Siendo ello así, los agravios de la parte actora podrían sintetizarse de la siguiente manera:
1) la omisión en la sentencia de valorar la conducta asumida por la demandada, que durante (28) veintiocho años conculcó el ejercicio de elementales derechos humanos como son la privación de beneficios de la asistencia médica,
farmacéutica y sanitaria en general que provee una Obra Social, privando al recurrente de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Al respecto, sostiene que “…el a quo, al comenzar por el final de vínculo, realizó
prejuzgamiento, solo encontró fundamentos para ese resultado,
sin el seguimiento de una valoración lógica y razonada que hubiere dado como resultado el despido agravado,
discriminatorio, o, cuanto menos un despido injustificado…”;
por lo que: “En función de los términos en que ha quedado trabada la Litis y el orden metodológico, que se abordó su análisis, donde ha quedado sin resolver derechos y acciones constitutivas del vínculo laboral, derechos base y fundamentales reclamados en demanda sobre los que la sentencia no se expidió, como es el caso de haberes adeudados,
diferencia de haberes, vacaciones, S.A.C. todos adeudados,
certificados de servicios y de trabajo entre otros…”.
2) la valoración de la prueba efectuada por el juez de primera instancia -que vulneró su derecho de defensa y debido control- al tener por configurada la injuria laboral o justa causa. Sostiene el recurrente que el despido es desproporcionado, desmesurado y que la sentencia transgrede los requisitos de justa causa: a) prohibición de la doble sanción por la misma falta (non bis in ídem) y b)
proporcionalidad entre la falta y la sanción. Asimismo, alega la ausencia de contemporaneidad Fecha de firma: 21/12/2021
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del despido con la conducta Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
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endilgada a su parte. En este sentido, afirma que existe prueba manifiesta y contundente de conductas discriminatorias por parte del consulado, con el montaje de un sistema de controles absolutamente opuesto a la normativa vigente:
materialización de violencia laboral, discriminación,
hostigamiento, abuso de poder, además de la falsa denuncia con relación al dinero faltante. En cuanto a esto último, expresa que el proceso penal culminó en sobreseimiento y sin embargo siempre le descontaron de sus haberes, lo que por otra parte sostiene que tendría entidad para sanear el hecho imputado;
3) la no aplicación del art. 1º de la ley 25.323 que dispone el incremento al doble de las indemnizaciones del art.
245 LCT para los casos de relaciones de trabajo que, al tiempo del despido, no estén registradas o lo estén deficientemente.
En efecto, expresa que se encontraba discutida la fecha de inicio de la relación laboral como así también el encuadre convencional y que a lo largo del proceso quedó palmariamente probado que la accionada había mantenido su vinculación con el trabajador en la más absoluta clandestinidad. Por ello,
también se queja de que el juez haya declinado su competencia en favor de un órgano de la administración, esto es, la AFIP,
lo cual afirma que es absurdo y manifiestamente arbitrario.
IV- Antecedentes del caso.
1) Que a fojas 203/286 vta. se encuentra agregada la demanda presentada por el letrado apoderado del señor D.F.E. contra el Consulado General de la República del Perú en La Plata, solicitando la reinstalación laboral en su puesto por considerar que su despido resultaba ilegal,
además de salarios caídos, puesta en conocimiento de los organismos públicos pertinentes y registración. En subsidio,
reclamó
Fecha de firma: 21/12/2021 que se abonara indemnización por despido Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
discriminatorio más el pago de preaviso, vacaciones, salario anual complementario (S.A.C.), haberes adeudados, horas extras, diferencia de haberes por rebaja salarial,
asignaciones no remunerativas adeudadas, indemnización por falta de registración, multas y daño moral por la suma...
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