Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 071056/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.269

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 71056/2014

(Juzg. N°29)

AUTOS: “FLORES ESCALANTE, ANGEL C/ MORAL S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2019

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

    fs.391/394, interpusiera recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.401/404 y que mereciera réplica de la codemandada “Caja de Seguros S.A. (fs.420/421) y la codemandada “M.S.” (fs.423/425). Asimismo, la perito contadora cuestiona los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (fs.398).

  2. La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido, desestimó -en lo principal- la pretensión del trabajador porque consideró que su empleador no había ejercido abusivamente de su facultad de dirección empresarial (art. 66

    Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 06/03/2019

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    L.C.T.) toda vez que “ante el expreso pedido del cliente de M.S., y a la luz de la aceptación expresa del trabajador en el convenio que luce a fs.54, firmado y reconocido por este en contenido y firma; de acuerdo al alegado contexto, se pone en evidencia la legitimidad y razonabilidad de la decisión empresaria, en su totalidad” (ver, en especial, fs.393vta.).

    Por tanto, concluyó que no le asistió al actor derecho a considerarse despedido, como lo hizo. Tampoco admitió las diferencias salariales pretendidas, esto es, descuento mayo 2014, SAC 1º cuota y proporcional 2014 2º, Vacaciones 2014 y SAC proporcionales, por haberse acreditado su pago; ni la multa del art. 80 de la L.C.T. Sin embargo, condenó a la entrega de los certificados de trabajo de acuerdo a las pautas de la normativa citada precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Por lo demás, habida cuenta de la solución alcanzada en lo principal, asimismo, se rechazó la demanda respecto de “Caja de Seguros S.A.”, a quien se le había endilgado responsabilidad solidaria con base en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. Sentado lo expuesto, corresponde analizar, ahora,

    el recurso interpuesto por el trabajadora quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró que, en el caso, la empleadora no había hecho un ejercicio abusivo del “ius variandi”.

    De acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, se encuentra fuera de debate que la relación laboral que nos ocupa se inició el 10/2/1997, que el actor se desempeñó como oficial de primera de conformidad al CCT 74/99

    maestranza- en zona C., en el turno nocturno, hasta Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 06/03/2019

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    SALA VI

    junio de 2014 que lo derivaron a la localidad de San Martín,

    para realizar jornada diurna.

    En este marco, no comparto la conclusión alcanzada por la magistrada de grado en torno a que, en el marco del art. 15

    del CCT 74/99, aplicable a las tareas de limpieza que realizaba el Sr. F., resultaba razonable la posibilidad de cambiar no sólo el lugar sino el horario de trabajo.

    Digo ello, por cuanto, si bien suele decirse que la propia naturaleza de la prestación cumplida por el accionante,

    para una empresa de limpieza cuya finalidad es la provisión de tales servicios a favor de otras empresas que así lo requieren, impone efectuar una interpretación especial acerca de la facultad que le confiere el art. 66 de la L.C.T., y como es sabido en principio el cambio de horario es admisible, tal medida tomada de manera unilateral por el empleador puede originar dificultades que alteren las condiciones de vida del trabajador o de su grupo familiar o bien incomodidades reales que no fueron contempladas al momento de su formalización.

    Asimismo, es sabido que el ius variandi es una facultad reconocida al empleador derivada del poder de dirección y que el art.66 de la L.C.T. impone límites a las modificaciones de la prestación laboral, que consisten en que tales cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni alteren las modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. La razonabilidad en el ejercicio del ius variandi significa que el empleador deberá

    hacer de esta atribución un uso funcional en respuesta a verdaderas necesidades técnicas, administrativas o económicas de la empresa excluyendo toda conducta abusiva, arbitraria o Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 06/03/2019

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    contraria a la buena fe que debe regular todas las relaciones entre las partes del contrato de...

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