Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 043327/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 43327/2016

AUTOS:FLORES, E.R. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS

DEL EDIFICIO ACEVEDO 652 s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 284/298 y 299/305). La perito contador apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados (fs. 283).

Al fundamentar su recurso el consorcio demandado, se agravia debido a que el J. de la anterior instancia consideró que el despido dispuesto por él –basado en incumplimientos de sus tareas laborales–, no resultaba ajustada a derecho.

Señala que se efectuó en la instancia de grado una evaluación errónea de la prueba rendida,

y que no fueron correctamente evaluados los motivos por los que decidiera el despido del trabajador, los que entiende se encuentran acreditados. También se queja porque se lo condenó al pago de diversos rubros salariales que considera cancelados, y por el progreso de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, que considera inaplicable al caso.

Finalmente, cuestiona la imposición de costas efectuada en la anterior instancia.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia respecto de la falta de tratamiento en la instancia de grado de las diferencias salariales que oportunamente reclamara basadas en su errónea categorización entre los meses de julio de 2013 y agosto de 2014. Sostiene que se encuentra probado en la causa que ingresó a Fecha de firma: 30/11/2020 laborar en el mes de enero de 2013 como suplente y que, a partir de julio de 2013, se le Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

asignó equivocadamente la categoría de ayudante de media jornada sin vivienda en infracción a las disposiciones del CCT 589/10, ya que la categoría que ostentó no se encontraba permitida para un edificio de 72 unidades funcionales que, sostiene, posee el consorcio demandado. Cuestiona también la desestimación de las horas extras que reclamara, de la indemnización por daño moral a raiz de la discriminación de la que dijo haber sido víctima en función de lo establecido por la ley 23.592 y de la sanción establecida en el art. 9 de la ley 25.013. Por último, cuestiona la base remuneratoria tomada en cuenta a los efectos de calcular la indemnización por antigüedad y la cuantía del monto correspondiente a la sustitutiva del preaviso, que invoca debe ser de tres meses.

Por las razones que –sucintamente– se han reseñado,

solicitan se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo con sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios vertidos por las partes en el orden y del modo que se detalla a continuación.

En orden a ello, y con relación al primero de los agravios vertidos por el consorcio demandado, destinado a cuestionar la desestimación de la causal de despido fundada en incumplimientos de las responsabilidades laborales a cargo del actor, cabe reparar que si bien en el fallo de la anterior instancia se consigna que la desvinculación de F. se basó en “incumplimientos de sus tareas laborales al omitir avisar a esta administración de la inundación de cochera ocurrido el día viernes 14/08/2015, en cuanto a sus reiterados incumplimientos del débito laboral (limpieza de sectores comunes, aviso de novedades entro otras)”; lo cierto es que, de la documental acompañada por el accionado a fs. 65, –corroborada a través de la prueba informativa dirigida al Correo Argentino de fs. 159– a través de CD 634995886 de fecha 26 de agosto de 2015 el consorcio demandado desvinculó al actor en los siguientes términos: “…

Ratifico en un todo mis anteriores comunicaciones, ratifico sanción por incumplimiento de sus tareas laborales al omitir avisar a esta administración la inundación de cochera ocurrido el día viernes 14/08/2015 en cuanto a sus reiterados incumplimientos del débito laboral (limpieza de sectores comunes, aviso de novedades entre otras) … ante su falta de buena fe laboral para con su empleador, la continuidad de incumplimiento con sus tareas laborales correspondientes a la limpieza de los lugares comunes (hall de entrada,

escaleras y sum). lo que se verifico en reiteradas oportunidades y continua a la fecha,

hechos por lo cual fuera advertido en reiteradas oportunidades en forma verbal y en la audiencia de facilitación llevada a cabo a ese efecto, lo que configura un claro incumplimiento de sus obligaciones laborales previstas en el art. 23 del cct 589/10,

comunicole que queda despedido por su exclusiva culpa a partir del día 29 de agosto de 2015. liquidación final y certificados de trabajo y de aportes y remuneraciones art. 80 lct,

Fecha de firma: 30/11/2020

a su disposición en el plazo de ley…”.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

En tales condiciones, se encontraba a cargo del demandado acreditar la totalidad de las circunstancias que invocó como constitutivas de “injuria” en sustento de su decisión resolutoria (art. 243 LCT y art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos de prueba aportados a la causa que se deben analizar en el marco de los agravios expresados por el consorcio demandado, es evidente que no lo ha logrado.

L., cabe destacar que, del análisis de la comunicación extintiva, se desprende que el consorcio demandado despidió al actor bajo la invocación de la confluencia de distintas circunstancias que, en conjunto, hacían –a su entender– imposible la prosecución del vínculo. En tales condiciones, corresponde analizar si el ex-empleador acreditó las circunstancias de hecho alegadas, y, a su vez, efectuar una valoración de los incumplimientos que puedan atribuirse directamente al accionante en el marco de esas circunstancias con el fin de establecer si justificaban la decisión resolutoria (arg. art. 377 CPCCN).

Ahora bien, la gravedad del incumplimiento determinante de la “injuria” puede valorarse en base a un criterio cualitativo o cuantitativo. De acuerdo al primero, se trata de una inobservancia que, independientemente de otros factores (como,

por ejemplo, antigüedad, existencia –o no– de antecedentes por sanciones disciplinarias,

inasistencias reiterradas, etc.), por su gravedad, torna imposible o insostenible la prosecución del vínculo laboral. Se atiende pues, únicamente, a la calidad de la falta incurrida por la contraparte.

En cambio, la valoración desde una óptica cuantitativa –

aplicable al caso de autos– se refiere a la confluencia o reiteración de incumplimientos contractuales pues, si bien cada uno de ellos, –aisladamente valorados– no justificaría la resolución del contrato de trabajo, su cúmulo es el que determina la gravedad constitutiva de “injuria”.

Sentado lo expuesto, cabe señalar liminarmente que las distintas invocaciones efectuadas por el consorcio demandado como constitutivas de injuria en sustento del despido, tales como “reiteradas oportunidades”; “incumplimiento de sus tareas” y “falta de buena fe laboral para con su empleador”; son excesivamente genéricas, pues no se precisa en qué habrían consistido –concretamente– las actitudes que se consideran como “falta de buena fe laboral”, “incumplimiento de sus tareas laborales” –

que no son detalladas con exactitud la comunicación resolutoria–. Desde esa perspectiva no aparece satisfecha la exigencia contenida en el art. 243 LCT con respecto a tales genéricas e inespecíficas imputaciones (sobre todo en lo que se refiere al momento en que fueran cometidas).

Sin perjuicio de ello, valoradas las pruebas producidas en la causa, estimo que no se encuentran acreditados los incumplimientos alegados por la demandada como constitutivos de injuria.

En efecto, el único testimonio aportado por el consorcio Fecha de firma: 30/11/2020

resulta ser el de B. Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

(fs. 251/253) quien declaró que, tiene entendido que al actor lo Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

despidieron, que intuye que era porque el edificio estaba sucio, los lugares comunes que debían estar limpios no lo estaban, había malestar en ese sentido, que se habló en reuniones de consorcio, que se lo planteó allí al consorcio. Expresó no recordar hasta cuando trabajó el actor, ni su salario, ni si vivía en el edificio. Tampoco recordó cuándo se hacían las reuniones de consorcio ni las...

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