Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Abril de 2018, expediente CNT 033902/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 33902/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81568 AUTOS: “FLORES EMETERIO DANIEL C/IMC SA Y OTRO S/ACCIDENTE-

ACCIÒN CIVIL” (JUZGADO 10)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de ABRIL de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 612/625 que hizo lugar a la demanda por enfermedad accidente y por despido, apelan la empleadora a fs. 628/644, el actor a fs.

645/648- escritos que merecieron réplica a fs. 650/661, a fs. 662(663 y a fs. 664/665-, y la perito contadora a fs. 626.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios relacionados con el despido. Los de la empleadora están dirigidos a cuestionar la decisión de reconocerle carácter remunerativo a sumas que por acuerdo colectivos no se les dio ese carácter, lo que derivó en el caso, en el reconocimiento de diferencias en los rubros indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso (aunque en este caso, conforme las pautas señaladas en la sentencia a fs. 622 in fine) -argumenta sobre la constitucionalidad de las actas acuerdo suscriptas con el sindicato-; la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323 (sobre las diferencias, decisión que llega firme para la parte actora); la entrega de los certificados del art. 80 RCT.

    Asimismo, esta parte apela, en ambas acciones, las costas; tasa de interés; y honorarios por altos.

    El actor por su parte, apela el rechazo de la multa del art. 80 RCT.

    En lo que concierne a la primera controversia, lo resuelto por la magistrada de grado debe confirmarse.

    La disconformidad entre el texto del CCT y la norma supralegal del artículo 1 del convenio 95 OIT no está vinculada a supuestos de hecho, ya que lo que se afirma es que como consecuencia del contrato de trabajo existirían prestaciones dinerarias que no tendrían carácter salarial.

    Cualquier duda razonable respecto de la aplicabilidad de la norma a todo supuesto de pago como consecuencia de la prestación a la que obliga la relación laboral queda descartada a partir de la reforma constitucional de 1994 que determina como normas supralegales los tratados internacionales suscriptos por nuestra Patria. En este orden de ideas, ingresan en esta categoría los tratados vigentes de la OIT. Con esta fuente y lo establecido por el artículo 1 del Convenio 95, no queda duda que toda Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20146887#202726126#20180404112209337 contraprestación, sea en dinero o en especie, que perciba el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo es remuneración. E. solamente aquellos que compensan gastos emergentes del contrato (viáticos en su sentido amplio que emerge del artículo 76 RCT, que no se configura en el caso) o prestaciones que tienen su objeto en cargas familiares particulares destinadas a cubrir una contingencia (v.gr.

    asignación por guardería). En consecuencia la sentencia de origen debe ser confirmada.

    La ilegalidad del CCT que excluyó a estas prestaciones de la definición establecida por la ley y por el convenio internacional debe ser declarada aún de oficio por no hacer falta ninguna comparación de hecho para establecer la contradicción entre ambos sintagmas normativos. El argumento de una supuesta autonomía colectiva parece olvidar que para que una norma convencional sea válida debe adecuarse al orden público de protección que establece el ámbito dentro del cual las partes colectivas pueden realizar negocios válidos. En particular, ha de estarse a lo normado por el primer párrafo del artículo 7 de la ley 14.250.

    Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general.

    Nótese que conforme la definición que, de la remuneración, dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT surge que es remuneración aquello debido por el empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. La norma del artículo 1 establece:

    A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    De conformidad a este el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está determinada objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago, como pretendió hacer el inconstitucional artículo 103 bis RCT. Esto es, precisamente, lo que señala el artículo 4 del convenio 95 OIT cuando admite el pago de remuneración en especie.

    Lo que interesa analizar es si la prestación en especie tiene características igualitarias destinadas a cubrir necesidades sociales (como por ejemplo un servicio de Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20146887#202726126#20180404112209337 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V guardería para todos los trabajadores del establecimiento con niños menores) o tienen por objeto cubrir gastos que el trabajador realizó o deba realizar para el cumplimiento del contrato. Fuera de estos dos supuestos lo que se percibe como consecuencia del contrato es remuneración, cualquiera fuera la forma en que este beneficio se brinde. Una obligación del empleador en dinero o en especie es remuneración o (como categorías excepcionales) beneficio social o compensación de gastos. Obvio es decir que quien tiene la carga de la prueba de la excepción debe probar la causa.

    En el caso, a los efectos del referido Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Por estos motivos, lo resuelto deba mantenerse.

    No omito el planteo que se formula luego, a fs. 641 vta. h), en el sentido de que la incidencia de las sumas no remunerativas de los acuerdos colectivos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 ya se encontraban incluidas en la base salarial correspondiente a diciembre de 2011, y que se utilizó para calcular los tópicos involucrados; sin embargo, de la información que brindó la perito en el cuadro que realiza a fs. 456 vta., surgen los importes que, durante todo el año 2011, la empresa le abonaba al actor bajo el concepto de no remunerativo, y que aparece convalidada con los recibos adjuntados al expediente; y solo el total de ese importe, para el mes de diciembre 2011, el que se incorpora a los fines de la base de cálculo de la indemnización del art. 245 RCT.

  2. Tampoco será de recibo el agravio por la multa del art. 2 de la ley 25.323, porque en definitiva se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no se está ante un caso de ribetes tales que autorice a suprimir el incremento allí

    previsto (recuerdo que prosperó por las diferencias en decisión que no es cuestionada por la parte actora).

  3. La condena de hacer entrega de nuevas certificaciones que reflejen los datos que aquí se tienen por ciertos, debe confirmarse, en concordancia con la solución de grado, aquí confirmada.

    En lo que respecta a la multa multa prevista por el artículo 45 de la ley 25.345, la magistrada la desestimó ante el incumplimiento de la intimación referida por el artículo 3 del decreto 146/01.

    Es de destacar que el requisito de intimación previa establecido para la viabilidad de la aplicación de las sanciones de los artículos 80 RCT y 2 de la ley 25.323 impone, para establecer el tiempo a partir del cual es posible realizar la mencionada intimación, la determinación previa de la estructura y función de las mismas pues es en esa Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20146887#202726126#20180404112209337 determinación que ha de surgir el marco contextual que...

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