Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Febrero de 2018, expediente L 119707

PresidentePE-SO-KO-DL-NE-GE
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K., de L., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.707, "F., E.G. contra Gobierno de la Pcia. de Bs. As. Empleador Autoasegurado. Enfermedad Profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, con costas a la parte demandada (v. fs. 243/252).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 257/261 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131, "V.", resol. de 3-XII-2014; L. 118.390, "G." y L. 118.168, "Grismau", resols. de 26-III-2015; L. 118.403, "B."; L. 118.045, "Chocobar"; L. 118.193, "L.", resols. de 1-IV-2015; e.o.), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5.827 y modifs.).

    En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131, este Tribunal declara que la incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

    Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (CSJN L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; e.o.).

    Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    Voto por laafirmativa.

    El señor J. doctorSoria,la señora J. doctoraK.y el señor Juez doctorde L.,por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Disiento con la opinión del colega doctor P..

    La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 15.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.

    Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (causas L. 105.908, "B.", sent. de 30-IX-2009; L. 93.978, "Battini", sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237, "Mulleady", sent. de 2-VII-2014; e.o.), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (conf. causas Ac. 37.218, "Avena Mora", resol. de 30-IX-1986; Ac. 102.960, "A.", resol. de 8-VIII-2008 y L. 117.394, "B.", resol. de 12-VI-2013; e.o.).

    En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la "quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente", es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, ela quodeberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (conf. causas L. 113.578, "L.", resol. de 22-XII-2010; L. 113.681, "G. de S.", resol. de 1-VI-2011; L. 117.370, "Abalone", resol. de 16-X-2013 y L. 118.053, "A.", resol. de 16-VII-2014; e.o.).

    Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria.

    Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (causas L. 232, sent. de 4-VI-1957, "Acuerdos y Sentencias", 1957-III-1953; Ac. 34.564, I. de 19-III-1985; Ac. 50.406, I. de 14-IV-1992; e.o.), y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo atendiendo a su solvencia dado que esa exigencia procesal procuraba que el trabajador cobrara de forma inmediata su crédito, del cual la sentencia recurrida que lo acogía constituía fuerte presunción (causa Ac. 36.873, I. de 12-VIII-1986).

    Coincidente con esa...

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