FLORES EDUARDO NICOLAS c/ CEFAS S.A. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 045458/2013/CA001
Fecha26 Marzo 2019

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.655 CAUSA N°

45458/2013 SALA IV “FLORES EDUARDO NICOLAS C/

CEFAS S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 40.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de marzo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    300/301), que rechaza la demanda interpuesta, se alzan las parte actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales de fs. 304/308 y fs.

    309/311. El perito contador apela por insuficientes sus emolumentos (ver fs. 303).

  2. La parte actora cuestiona el pronunciamiento anterior en cuanto concluye que “… el actor no estuvo asistido de derecho para denunciar el contrato laboral” (ver fs. 301).

    Para así decidir, la magistrada de grado sostiene que no se encuentra acreditado que la demandada “... le hubiera negado tareas al actor, quien al 31/5/2013 no contaba con el alta médica para desempeñar tareas. Por otro lado el demandante tampoco acreditó que hubiera contado con fuero gremial, o en el mejor de los casos, que la accionada hubiera violado el mismo, dado que fue elegido delegado gremial para el período 22/7/2008 al 21/7/2010” (ver fs. 301).

    La recurrente afirma que la decisión de la magistrada es arbitraria por cuanto sólo toma en cuenta las cuestiones atinentes al estado de salud del demandante pero omite cualquier análisis sobre las restantes injurias: morosidad en el pago de salarios,

    diferencias salariales y falta de pago de horas nocturnas.

    No le asiste razón. En primer lugar, cabe señalar que la relación laboral se extinguió por decisión del demandante (despido indirecto), la cual fue comunicada, mediante carta documento del 22/6/2013 (ver carta documento obrante en el sobre anexo 5488 que corre por cuerda).

    Fecha de firma: 26/03/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20027349#230176578#20190326081731568

    Poder Judicial de la Nación En relación con las diferencias salariales a las que alude la recurrente, el pretendido agravio no reúne los requisitos formales previstos en el art. 116 L.O..

    En efecto, contrariamente a lo que sostiene la apelante, este tópico fue abordado por la magistrada de grado al mencionar que “… tampoco asiste razón al actor en su reclamo por supuestas diferencias salariales dada la confusa exposición de los hechos que efectuó con la demanda, siendo que la inclusión de concepto en la liquidación no alcanza para tener por cumplida la carga que impone el art. 65 de la ley 18.345 (ver fs. 301 vta. punto II).

    En tal sentido, es menester señalar que en el escueto escrito de demanda se omite identificar concretamente cuál es el convenio colectivo, cual sería la categoría laboral pretendida y,

    eventualmente, el lapso por el que se reclaman diferencias salariales (ver fs. 5 vta. punto 3). En consecuencia, es claro que este aspecto del reclamo no es autosuficiente, pues carece de los fundamentos fácticos esenciales para posibilitar su análisis; cabe, entonces, ratificar la decisión anterior en este punto.

    Idéntica conclusión cabe extraer sobre la mencionada ausencia de pago de horas...

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