Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Octubre de 2009, expediente 21.117/07

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21117/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71861 SALA

V. AUTOS: “FLORES DINA C/

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL

O.S.P.E.R.Y.H. S/ DESPIDO JDO: 38

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 85/87, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 88/89 vta., y de la demandada a fs. 92/95. A fs.

99 y vta., contesta agravios la accionante.

II) Por una cuestión de mejor método he de comenzar por analizar la queja de la demandada, que en primer lugar objeta que la sentencia determine que la comunicación rescisoria del vínculo laboral no reúna los requisitos formales establecidos por los arts. 242 y 243 de la LCT, y que ante el incumplimiento de la actora de sus obligaciones laborales le fue comunicada de forma clara y por una vía fehaciente los motivos en que fundó la ruptura del contrato de trabajo.

No se entiende muy bien el objeto de este agravio, pues a poco que se vea el intercambio postal habido entre las partes (adjuntado en el sobre de fs. 4, fue además transcripto en el escrito inicial y además resultan también adjuntado por la accionada a fs. 16/19, sin perjuicio de haber quedada reconocida la documental en los términos del art. 82 inc. b) de la L.O. a fs. 33) y lo sostenido en este sentido por el Sr.

Juez “a quo”, surge que la denuncia del vínculo fue efectuada por la accionante mediante la CD 83260486 6 el 19/01/07, ante las negativas brindadas por su empleadora en el CD 83152528 8 del 18/01/07 al primigenio reclamo efectuado en la CD 83260223

3 del 15/01/07. Por lo tanto, el argumento vertido en cuanto a que en la sentencia de grado se afirmó que su parte incumplió con las previsiones del art. 243 de la LCT por no enunciar de un modo claro los motivos en que se funda el despido, resulta incorrecto e inexacto, por lo que debe rechazarse este agravio.

El segundo agravio se dirige a cuestionar que, ante la situación de rebeldía en la prueba confesional incurrida por su parte quedó, se tenga como cierta la fecha de ingreso, categoría laboral y las diferencias salariales, pues conforme con la prueba obrante en autos y el CCT 462/06 UTEDYC, que rige la actividad, se constata que esos extremos resultan incorrectos. Señala que en lo atinente a la fecha de ingreso,

de los recibos de haberes acompañados por la propia actora (v. sobre de fs. 4) surge que su fecha de inicio fue el 17/07/07 y que en cuanto al tema de la categoría laboral aduce que no cabe duda alguna que era la prevista en el precitado CCT en su art. 45, que prevé

la categoría “2º de Administrativo” para los “auxiliares médicos” y que tampoco puede Poder Judicial de la Nación -2-

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dudarse que al ser la actora “enfermera” por ende es una “auxiliar médico” por lo que resultaba ajustada a derecho su categorización. Concluye su agravio, argumentando que el ya citado CCT no establece la categoría laboral de “supervisor”.

Y como el tercer y cuarto agravio, se relacionan íntimamente con el tema de la categorización que tenía la Sra. F., pues con ellos cuestiona la condena por diferencias salariales por adicional por título y por categoría laboral (el destacado me pertenece) y en la restante afirma la inexistencia de una incorrecta categorización así

como de los restantes reclamos efectuados por lo que concluye que no había fundamento alguno para que procediese a denunciar el vínculo como lo hizo, es que he de analizar estos tres agravios en forma conjunta.

Por lo que en función de lo expuesto, resulta esencial determinar si existió o no una incorrecta categorización de la accionante y en caso de ser afirmativa la respuesta receptar las diferencias salariales reclamadas, y considero que este segmento de fallo anterior debe ser confirmado. Así lo afirmo, pues en primer lugar no puede soslayarse la situación procesal en que quedó incursa la accionada (art. 86 L.O., ver. Fs.

33) así como la falta de exhibición de los libros del art. 52 de la LCT que torna operativa la presunción prevista por el art. 55 del precitado cuerpo legal, y si bien cierto es que la presunción ante la “rebeldía” incurrida resulta ser “iuris tantum”, es decir que admite prueba en contrario para desactivarla, no menos lo es que la accionada ninguna en tal sentido ha logrado aportar en autos y que en cambio la demandante aportó los testimo-

nios de M. a fs. 54, de G. a fs. 65, de M. a fs. 66 y de Z. a fs. 77, siendo contestes todos ellos en afirmar que F. se desempeñaba como “supervisora de enfermeras”, y si bien algunas de estas deponentes reconocen tener litigio pendiente con la accionada por cuestiones análogas al presente caso - lo que conduce a considerar sus manifestaciones con una mayor estrictez -, lo cierto es que aún así considerados,

conjuntamente con los demás testimonios que no exhiben tal circunstancia generan entidad suasoria en tal aspecto.

Sin embargo y más allá de la precedentemente expuesto, que bastaría por cierto para receptar el reclamo efectuado por la actora, observo que el CCT

462/06 - UTEDYC – homologado el 12/09/06, establece en su art. 45º la categoría (entre otras) de “2ª de supervisión”, luego la de “1ª de Administrativos” y finalmente la de “2ª de Administrativos” y luego bajo el título “ANEXO B -CATEGORIAS-”,

establece lo siguiente: SUPERVISION: Categoría 1ra: “Comprende al personal con responsabilidad y atribuciones para dirigir y distribuir el trabajo entre el personal de la sede, establecimiento o sector, recibiendo órdenes directas de la gerencia general y/o del órgano directivo de la entidad, tales como : C. o J. de Contaduría;

Intendente General; Asesor Legal; Asesor Médico; Encargado Registro Automotores;

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