Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Marzo de 2014, expediente 7285/2011

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°:102733 SALA II

EXPTE. Nº 7.285/2011 (F.

  1. 10/03/2011) (JUZGADO Nº 73)

    AUTOS: “FLORES, DIEGO ADRÍAN C/CABLEVISIÓN S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, 19 de febrero de 2014

    , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y pa-

    ra dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

    nuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal al reclamo incoado (fs. 419/29) se alzan las partes actora y codemandadas J.A

    Grosselli S.R.L. y Cablevisión S.A., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 453/61, 430/6 y fs. 443/8, respectivamente, replicados a fs. 462/72, 474/6 vta. y fs. 483/93.

    El reclamante critica el enfoque normativo con el que se ha analizado la responsabilidad solidaria de las codemandadas y afirma que en el caso corres-

    ponde aplicar las previsiones del art. 29 de la LCT. Asimismo se queja de la desestimación del recargo indemnizatorio que prevé el art. 1 de la ley 25.323 alegando que ello deviene de una USO OFICIAL

    errónea ponderación de las pruebas obrantes en la causa que, a su juicio, avalan la existencia de los pagos por fuera de registro que denunció en la demanda.

    J.A. Grosselli SRL. cuestiona que en el caso se haya ex-

    cluido la aplicación del régimen de la construcción al tiempo que controvierte el encuadre convencional considerado en la sede de grado (CCT 223/75) señalando que ambas conclusio-

    nes devienen de una equivocada apreciación de las circunstancias y de las pruebas obrantes en la lid. A su vez se queja por la procedencia de las horas extras, de las diferencias salariales re-

    clamadas y de su incidencia respecto de los rubros SAC y las vacaciones. También critica el carácter remunerativo otorgado a los vales alimentarios, la condena a entregar el certificado de trabajo y a abonar la multa que prevé el art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345). Por otra parte se queja de que no se haya descontado del monto total de condena la suma abonada al trabajador en concepto de fondo por desempleo. Critica además que se haya considerado a la codemandada Cablevisión S.A. responsable solidaria en los términos del art.

    30 de la LCT y finalmente cuestiona la tasa de interés aplicada al monto total de condena.

    C.S.A. se queja de que en la anterior instancia se ha-

    ya considerado la aplicación de la LCT y del CCT 223/75 a la relación laboral objeto del pre-

    sente al tiempo que cuestiona la procedencia de las diferencias salariales, horas extras y el in-

    cremento indemnizatorio que deriva del art. 2 de la ley 25.323. A su vez se queja de que se la haya considerado responsable solidaria en los términos del art. 30 de la LCT y que se la haya condenado a abonar la multa que establece el art. 80 de la LCT. Se alza contra la imposición de las costas del proceso y, finalmente, cuestiona los honorarios fijados a favor de la represen-

    tación letrada de la parte actora y del perito contador por considerarlos altos.

  3. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la crítica que esgrimen ambas codemandadas en torno al encuadre jurídico con el que se analizó la cuestión en la anterior sede que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi pro-

    puesta.

    Para así decidir conviene memorar que la sentenciante de grado, luego de analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso, la prueba instrumental de fs. 76 y las declaraciones testimoniales de F., Szur-

    pik, I. y Llave (cfr. fs. 269, 398, 399 y 404), concluyó que ha quedado acreditado que el actor realizaba instalaciones de líneas y equipos para los abonados de la firma Cablevisión S.A. y, en tales condiciones, tuvo para sí que el encuadramiento normativo asignado por la ac-

    cionada J.A.G. al vínculo laboral mantenido con el demandante (ley 22.250 y CCT

    Poder Judicial de la Nación 76/75) resultó incorrecto, correspondiéndole la categoría de Técnico de Líneas de Primera Ca-

    tegoría, según lo prevé el art. 18 del CCT 223/75, desde la fecha de ingreso hasta su egreso.

    Desde esta perspectiva, la magistrado a quo juzgó que,

    acreditado que la relación habida con el actor debió ser encuadrada en el marco del CCT

    223/75, sumado a la ausencia de la actividad probatoria por parte de la firma J.A. Grosselli SRL en acreditar que efectivamente el actor prestó tareas en calidad de ayudante según el CCT 76/75 y, de conformidad también con lo establecido en el art. 2 de la ley 22.2510, la re-

    lación laboral se debió regir por la LCT y no por el estatuto de la construcción, razón por la cual hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto, las diferencias salariales y de-

    más rubros reclamados en la demanda.

    La codemandada J.A. Grosselli SRL se agravia porque la sentenciante de grado concluyó que la relación habida entre ambas partes no se encontraba en-

    cuadrada dentro de las disposiciones establecidas por la ley 22.250. Explica centralmente que su parte es una de las tantas empresas con las que contrata la codemandada Cablevisión S.A.,

    que se encuentra inscripta en el IERIC y que se dedica al montaje eléctrico industrial, estudios sobre relevamientos y confección de planos de sistemas CATV con o sin provisión de mate-

    riales, instalaciones domiciliarias, todas actividades ajenas a la convención colectiva que se determinó en la sede de grado.

    Por su parte, Cablevisión S.A. también cuestiona dicho tra-

    mo medular del decisorio adhiriendo al encuadre normativo que ha invocado la restante co-

    demandada (ley 22.250) y agregando que no se han ponderado las impugnaciones que su parte efectuó respecto de las declaraciones testimoniales ofrecidas por el actor que, a su juicio, han sido tendenciosas para favorecer al reclamante.

    A los fines de determinar si corresponde el encuadramiento estatutario pretendido por las coaccionadas resulta necesario examinar no sólo cuál era la acti-

    vidad desarrollada por J.B. Grosselli SRL sino también cuáles eran las efectivamente realiza-

    das por el actor.

    Cabe memorar que en la demanda el reclamante adujo que “atendió con exclusividad la instalación, preparación, mantenimiento, retiro de líneas y equi-

    pos instalados de Cablevisión” (cfr. fs. 5 vta). La codemandada J.A. Grosselli SRL se limitó a negar en su defensa las tareas denunciadas por el actor señalando que aquél era ayudante de la industria de la construcción (cfr. fs. 93 vta).

    En este sentido y, contrariamente a lo que sostienen las co-

    demandadas en sendas críticas, no surge de las constancias reunidas en la causa que las tareas desempeñadas por el actor encuadrasen en el art. 1 de la ley 22.250.

    Tal como lo señaló la sentenciante de grado en su decisión,

    los testigos aportados por el actor (F., Skurpik, I. y Llave), todos compañeros de tareas, han coincidido en afirmar que las tareas realizadas por el reclamante consistían en la instalación de líneas y equipos para los abonados de la firma Cablevisión.

    Al punto remarco que, si bien la codemandada Cablevisión S.A. ha cuestionado la validez probatoria de tales declaraciones, no advierto que las cuestio-

    nes que ha esgrimido en las impugnaciones de fs. 401, 402 y 407 alcancen para enervar la efi-

    cacia convictiva de dichos testimonios máxime cuando no se ha señalado en su hora, ni tam-

    poco en el memorial, una crítica específica acerca del aspecto que aquí interesa, es decir, la índole de las tareas satisfechas por el actor.

    Por otra parte no se me escapa que ninguna de las demanda-

    das señala en su crítica qué elementos probarían que el actor realizaba tareas de ayudante de construcción, tal como la coaccionada J.A.G.S. manifestó en su defensa.

    De allí que, al igual que la sentenciante de grado, también considero que no corresponde subsumir el contrato de trabajo habido entre las partes en el ré-

    gimen especial de la construcción (ley 22.250) sino en el ámbito de las normas de la LCT.

    En efecto, más allá de lo que la coaccionada J.A. Grosselli SRL apunta en su crítica, conforme reiterada y pacíficamente se sostuviera, “el hecho que una empresa se halle inscripta como empleadora en el Registro de la Construcción, no la coloca automáticamente en el ámbito de validez personal de la ley 22.250, toda vez que además, debe 2

    Poder Judicial de la Nación encontrarse comprendida en las previsiones del art. 1 de dicha ley. Tampoco bastaría a tal efecto, la mera circunstancia que las tareas requiriesen algún conocimiento de construcción o que el trabajador hubiese obtenido la libreta de fondo de desempleo (entre otros, C.N.A.T. Sa-

    la VIII, S.. 26866 del 24/9/98 en autos “H., F. c/N., J. y otros s/ despi-

    do”), por lo que se impone abordar el tratamiento del conflicto planteado a la luz de lo espe-

    cíficamente normado por los arts. 1 y 2 de la ley 22.250” (cfr. esta S., in re “Balsas, M.A. c/ Telplasa S.A. y otro”, Sent. 90.065 del 27.12.2001)

    En esta inteligencia, R. y M., señalaron que en la definición del criterio objetivo de determinación del ámbito de aplicación personal de la ley 22.250, debe entenderse por empresa dedicada a la “industria de la construcción”, a toda aque-

    lla destinada a la actividad de construcción, ampliación, y refacción de edificios y otras obras,

    como caminos, puentes, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas, canales y oleoductos, de-

    biendo entenderse por tanto que el régimen sólo comprende al personal vinculado en forma di-

    recta a la tarea de la industria, es decir, al proceso de transformación física de la construcción o edificación (cfr. M., S. y R., M., en “Personal de la Industria de la Cons-

    trucción”, pág. 6, el subrayado me pertenece); extremos que no se advierten cumplidos en el sub exámine, respecto al actor.

    ...

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