Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2015, expediente Rp 122139

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°305

P. 122.139 - “F., C.O. s/ Recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley en causa N° 51.295 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///PLATA, 15 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.139, caratulada: “F., C.O. s/ Recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley en causa N° 51.295 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. - La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de abril de 2013, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la Defensora Oficial de C.O.F. contra la sentencia unificadora del Tribunal en lo Criminal N° 3 de M. que lo condenó a la pena única de diecisiete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, omnicomprensiva de la de trece años de prisión, accesorias legales y costas aplicada en causa N° 734 por el mismo Tribunal, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma, portación ilegal de arma de fuego de uso civil y amenazas agravadas por el uso de arma, en concurso real entre sí, y de la de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta en la presente causa N° 2030 por el citado Tribunal por ser coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada. En consecuencia, casó el fallo y obliteró la consideración como pauta agravante de la condena anterior. Finalmente, redujo el monto de la pena única, la que fijó en diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 59/63 vta.).

  2. - Frente a lo así resuelto, el Defensor Oficial ante aquella instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 84/90).

    En cuanto a su admisibilidad, sostuvo que en el caso se inobservó la ley sustantiva, en tanto se afectó el debido proceso, la defensa en juicio y la razonabilidad de los actos jurisdiccionales, al haberse dictado una sentencia arbitraria por falta de fundamentación al readecuar el monto de pena único, descartando a su vez, de forma arbitraria también, el agravio referido al método propuesto para llevar a cabo la empresa unificadora, dejando falto de contenido el fallo revisor en dicho punto. Agregó que dado el carácter constitucional de los agravios, resulta aplicable la doctrina de la C.S.J.N. sentada a partir de sus fallos “Strada”, “C.” y “Di Mascio”. Finalmente, se refirió al planteo oportuno de la cuestión federal, como así también a la existencia de relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto en el caso (fs. 84 vta./86 vta.).

    En relación al fondo de sus reclamos, tachó el fallo de arbitrario por falta de fundamentación (arts. 18, 33 de la C.N.) (fs. 86 vta.).

    De modo liminar, se refirió a la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias elaborada por la C.S.J.N. con cita de distintos precedentes “Andino Flores”, “G.”, “Banco de la Nación Argentina c/ V.P., R.N. s/ demanda ordinaria”, entre otros (fs. 86 vta./87 vta.).

    Luego, sostuvo que agravia a esa parte la circunstancia de que la sentencia recurrida se asentó sobre un fundamento aparente y en meras afirmaciones que no encuentran su corolario en las constancias de la causa, brindando una respuesta “a todas luces” arbitraria (fs. 87 vta.).

    Agregó que la tarea revisora fue llevada a cabo sin justificar de modo independiente “por que optó por la aplicación de dicho monto de pena -al readecuar la impuesta por la casación parcial del fallo- y a su vez, dejando de lado el cuestionamiento de fondo en relación al proceso unificatorio que llevara a cabo el tribunal departamental, a través de un justificativo cuanto menos risueño” (fs. 88 vta.).

    Señaló que el Tribunala quoobliteró la consideración de una agravante y en base a ello redujo la pena en seis meses, pero no se expidió en torno al método composicional, fundando su temperamento en que es el propio Tribunal a quien corresponde determinar nuevamente la pena única. Refirió que -en todo caso-, debió “reenviar” al juzgador de mérito para que “sí lo haga dando acabadas razones de su resolución…” (fs. 88 vta./89).

    P. 122.139

    Por otra parte, adujo que no fundó su razonamiento en torno a las notas que dieran pie al monto de pena aplicado en el caso, toda vez que “materialmente, no realizó mensuración de las pautas de los artículos 40 y 41 del C.P. […], ni tampoco un análisis del que pudiera hacer el de mérito” (fs. 89).

    Peticionó la nulidad de la resolución recurrida y solicitó su reenvío a fin de dictar un nuevo fallo ajustado a derecho (fs. 89 vta.).

  3. El recurso es inadmisible.

    Cabe destacar que el art. 494 del Código Procesal Penal -conf. texto según ley 13.812- establece que la vía allí prevista sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella. En el caso, si bien el imputado fue condenado a una pena que supera dicho monto, lo...

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