Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Febrero de 2022, expediente CIV 012302/2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

12302/2012

FLORES C.D. c/ ASCOY, R.E. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 23 febrero de 2022.- LJG

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra el decisorio del día 15 de febrero de 2022, interpuso la parte actora un planteo de reposición “in extremis”.

II- Refiere el peticionario que la resolución se basa en que el artículo 242

del CPCC, adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN, establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $ 300.000, por lo que al cuestionarse uno inferior, pues lo reclamado en la demanda asciende a la suma de $ 227.100 y la sentencia la admitió hasta la cantidad de $760.000, se declaró

inapelable la cuestión objeto de la queja.

Sostiene que el interlocutorio atacado, se fundó en un error y omisión esenciales. Entiende que la decisión no advirtió que la demanda fue interpuesta en el año 2012, por lo que el monto de $ 300.000,- tenido en cuenta, no resulta aplicable al caso de autos, ya que la propia Acordada 41/2019 de la CSJN en el punto 2 dispone: “2) Establecer que el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2020”.

En el caso, considerando la fecha de interposición de la demanda, rige el monto de $ 20.000 -conforme surge del art. 242 del CPCCN modificado por la ley 26.536-, el cual imperó hasta la entrada en vigencia de la Acordada 16/2014 de la CSJN.

III- Es útil recordar que el recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial, se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doct. art. 273 del Código citado), resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.

No obstante, se ha admitido una variante del citado recurso a través de la reposición “in extremis”, remedio que resulta de carácter excepcional cuando media un notorio error de hecho en sentencias interlocutorias y definitivas aún firmes (conf. Fallos 295-753; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED 165, pág. 950 y sgtes.), extremo que no se verifica en la especie.

Ello pues, no ha mediado error en el decisorio en cuestión, destacando que en los considerandos II, III y IV se desarrollan los fundamentos que sostienen la aplicación del...

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