Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2016, expediente CNT 009144/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 108031 SALA II Expediente Nº 9144/2012 (Juzg. Nº 71)

AUTOS: “FLORES, CHRISTIAN ARIEL C/ CONST. N. ODEBRECHT S.A.

  1. ROGGIO E HJS S.A. SUPERCEMENTO S.A. J. CAR Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de mayo de 2016 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 512/521) que receptó la acción intentada contra Constructora Norberto Odebrecht S.A.- Benito Roggio e Hijos S.A.- Supercemento S.A. – José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Unión Transitoria de Empresas, y contra Constructora Norberto Odebrecht S.A. , B.R. e Hijos S.A., Supercemento S.A. , J.C.C.C.S.A. y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ésta última hasta el límite del seguro contratado), se alzan J.C.C.C.S.A. en los términos del recurso que luce a fs. 524/529 vta.; C.N.O.S.A.de conformidad con el recurso de fs. 540/557, y las coaccionadas Unión Transitoria de Empresas (Constructora Norberto Odebrecht S.A.- Benito Roggio e Hijos S.A.-

    Supercemento S.A. – J.C.C.C. S.A.) y B.R. e Hijos S.A. a fs.558/564, recursos replicados por el accionante a fs. 571/573 ya fs. 574/576.

    La representación letrada de la parte actora a fs. 565 y el perito médico a fs. 568 apelan los honorarios que les fueran regulados en la sede de anterior grado por considerarlos reducidos.

  2. La co-demandada J.C.C.C.S.A. se alza contra el tramo de la sentencia que dispuso condenarla en forma solidaria. Indica básicamente que la existencia de la responsabilidad civil que se establece en la sentencia de anterior grado no se encuentra en cabeza de los integrantes individuales sino de la UTE que es una entidad distinta de la de sus miembros. También, se queja por el monto de condena que estima elevado. Por otra parte cuestiona que la señora juez no condenara a la aseguradora de riesgos del trabajo con fundamento en el art. 1074 Código Civil y que se estableciera la condena sólo hasta el límite determinado en la póliza. Por último, se agravia por las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20824316#153408513#20160526141316703 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II profesionales intervinientes por estimarlas elevadas, y por los estipendios fijados a su favor por considerarlos bajos.

    La co-demandada Constructora Norberto Odebrecht S.A. se queja por las siguientes cuestiones: 1) porque se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T.; 2) porque la señora juez a quo consideró que resultaba solidariamente responsable con la co-demandada UTE y la condenó a abonar al actor el capital de condena más los intereses, sin evaluar que no fue empleadora del actor ; 3) porque condenó a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. hasta el límite de la póliza y omitió responsabilizarla por el art. 1074 Código Civil; 4) porque la magistrada consideró

    que el actor probó que sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de las tareas que prestó para la UTE; 5) por la valoración que efectuó la señora juez a quo de la prueba testimonial, contable y médica, y porque no se estableció para fijar el porcentaje de incapacidad el principio de la capacidad restante; 6) por el monto de condena, que estima elevado; 7) porque la magistrada hizo lugar al reclamo por daño moral; 8) porque la señora juez a quo fijó como tasa de interés la que dispone el Acta 2601 de la CNAT; 9) por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio; 10) por la regulación de honorarios que fijó la magistrada a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos por estimar que resulta elevada, y por la practicada a su favor por estimar que resulta exigua.

    A su turno, las co-demandadas Constructora Norberto Odebrecht S.A.- Benito Roggio e Hijos S.A.- Supercemento S.A. – José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Unión Transitoria de Empresas, y B.R. e Hijos S.A. se quejan porque la señora juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 L.R.T.; por la valoración que efectuó la magistrada de la prueba testimonial y médica. Por último, se queja porque la señora jueza a quo decidió no condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos de la ley civil.

    La Dra. M.D.G. condenó a las co-demandadas porque el actor presenta una cicatriz inguinal quirúrgica de 7 cm. de extensión, ubicada en la región inguinal izquierda secundaria a henioplastia, por haber presentado hernia inguinal izquierda post esfuerzo. También en que las condiciones ámbito-laborales impuestas por la empleadora, esto es realizar tareas de esfuerzo en forma reiterada, como así también el hecho concreto acaecido el 28/06/10, fueron probadas en base a la prueba testimonial. Por ello, le atribuyó a C.N.O.S.A.- Benito Roggio e Hijos S.A.- Supercemento S.A. – José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Unión Transitoria de Empresas, Constructora Norberto Odebrecht S.A. , B.R. e Hijos S.A., Supercemento S.A. y J.C.C.C. S.A. responsabilidad en los términos del art. 1.113 del Código Civil.

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20824316#153408513#20160526141316703 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Respecto de la co-demandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. estimó que los elementos probatorios arrimados a la causa no resultaron suficientes para establecer su responsabilidad en el marco del art. 1074 del Código Civil.

    En efecto, concluyó que la A.R.T. probó haber efectuado visitas periódicas a la planta de la demandada donde se desempeñó el trabajador, como así

    también haber efectuado las inspecciones y recomendaciones correspondientes. Para más, estimó que la parte actora no especificó en concreto en que omisiones habría incurrido y mucho menos de qué modo incidirían en el daño que presenta su salud o guardarían un nexo de causalidad adecuado con el daño provocado, todo lo cual dijo que le impedía responsabilizar a la aseguradora de riesgos en los términos del art. 1074 Código Civil.

  3. Tres ejes centrales determinan los agravios de la co-

    demandadas Constructora Norberto Odebrecht S.A. y de las coaccionadas Constructora Norberto Odebrecht S.A.- Benito Roggio e Hijos S.A.- Supercemento S.A. – José

    Cartellone Construcciones Civiles S.A. Unión Transitoria de Empresas y Benito Roggio e Hijos S.A. En primer lugar, la decisión por la que se tuvo por acreditado el acaecimiento del accidente que el trabajador denunció ocurrido el día 28/06/10; en segundo lugar la decisión por la que se tuvieron por probadas las tareas de esfuerzo y, en tercer lugar la determinación de la existencia de un nexo causal entre la incapacidad y el trabajo.

    Pues bien, en cuanto al acaecimiento del accidente ocurrido el 28/06/2010 la co-demandada Constructora Odebrecht, objeta la valoración que de los dichos de los testigos Luna, R. y M. hiciera la señora juez a quo.

    Sin embargo, la genérica y dogmática impugnación que formula señalando que la declaración del señor Luna es “llamativa” dado que no recuerda la fecha de ingreso del actor. Que los dichos del testigo R. deben ser ponderados de manera restrictiva por tener juicio pendiente. Que el testimonio del señor M.M. carece de validez porque en el momento en que ocurrió el accidente se encontraba a diez metros del lugar y sólo vio que tenía en su hombro un perno bastante pesado, bastante grande y sólo lo escuchó gritar y, es sumamente llamativo que no recuerde cuando ingresó a laborar para la empresa pero sí recuerde el día exacto en que ocurrió el accidente, resultan manifestaciones inconducentes. Ello, por cuando la circunstancia de que el testigo R. se encuentre comprendido dentro de las generales de la ley por seguir juicio contra las co-demandadas no invalida su declaración en la medida en que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas y, aún frente a esta relevante circunstancia, comparto la evaluación de la señora juez a quo, ya que el testigo declaró

    sobre los hechos que percibió en forma directa, habiendo dado suficiente razón de sus dichos, al tiempo que resultan contestes con los expuestos por Luna y M., por lo que Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20824316#153408513#20160526141316703 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II habré de reconocerle plena eficacia convictiva (cfrme. arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.).

    En lo que respecta a la subjetiva apreciación de la Constructora Odebrecht sobre los dichos de los testigos Luna y M., alegando que resultaban sumamente llamativos porque no recordaban la fecha de ingreso del actor pero sí la del accidente, estimo que carece de toda relevancia a los fines propuestos. Es que a poco que se observa lo declarado por dichos testigos resulta evidente y lógico que no recordaran la fecha de ingreso del accionante dado que ambos ingresaron a laborar para las accionadas con posterioridad a la fecha en que lo hizo el actor. Nótese que Luna puntualmente indicó que ingresó en diciembre del año 2009, esto es casi ocho meses después que lo...

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