Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Marzo de 2019, expediente CNT 055966/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 55966/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 82579

AUTOS: “FLORES CESAR FACUNDO C/ RUDO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN

CIVIL” (JUZG. Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE

NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 236/238) ha sido apelada por el accionante y por Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

(continuadora de QBE Argentina ART S.A, por fusión por absorción), a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 239/242 y fs. 255/274. La aseguradora contestó agravios a fs. 276/284 y el actor lo hizo a fs. 285/286. A su vez, la representación letrada de la parte actora integrada por los D.. A.M.F. y J.L.S. y el perito ingeniero D.C. recurren por derecho propio los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (v.

fs. 239 y 245, respectivamente).

II- El actor apela el monto determinado en concepto de daño moral por considerarlo exiguo y la tasa de interés aplicada, solicitando además la corrección de los errores materiales advertidos en el decisorio de grado.

Por su parte Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. critica la condena dispuesta en los términos de la normativa civil pues, según sostiene, el encuadre jurídico en los términos del artículo 1113 del código de fondo resulta erróneo por cuanto no reviste el carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa, esto es, el comprensor que causó los daños al actor. Aduce que en el caso, no concurren los presupuestos de responsabilidad exigidos para la procedencia de la responsabilidad que contempla el artículo 1074 del mismo cuerpo normativo,

actualmente artículo 1717 del C C y C N, invocando al respecto el precedente “Torrillo” dictado por el máximo Tribunal. Afirma que. cumplió las obligaciones a su cargo y que las constancias de autos no logran demostrar lo contrario. Sostiene que no hay nexo causal que la vincule con la contingencia dañosa. Asimismo,

recurre el decisorio de grado por cuanto no se descontó del monto de condena lo abonado por la ART en concepto de la incapacidad permanente del orden del 18,50%, que alcanzó a la suma de $ 78.748,10. Cuestiona el monto de condena determinado por la magistrada de grado, por considerarlo exorbitante, apelando finalmente la fecha a partir de la cual se computaron los intereses.

III- No se encuentra controvertido en autos que, efectivamente, el día 24/10/2011 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba realizando la carga de un compresor de aire con una capacidad de 380 libras, el cual debía desconectarse automáticamente una vez culminada la carga, pero sucedió que al llegar a su capacidad máxima ello no ocurrió y estalló con Fecha de firma: 15/03/2019

Alta en sistema: 03/04/2019 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

extrema violencia destrozándose el tanque y volando en partes por el recinto cerrado (conf. art. 116 L.O.).

En el escrito de inicio, el actor invocó que con motivo de ese accidente sufrió

contusiones graves en brazo derecho, fracturas múltiples fracturas de muñeca ,

sección de arterias, venas, nervios, tejido muscular y sección completa del nervio cubital que le produce entre otras cosas sensaciones anormales en el dedo meñique y parte del dedo anular, pérdida de coordinación de los dedos de la mano , entumecimiento y disminución de la sensibilidad con dolor y hormigueo y pérdida general de fuerza de brazo, antebrazo y mano (v. fs. 5 vta.).

El perito médico designado de oficio, luego del análisis físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios obrantes en autos, concluyó que el accionante presenta secuelas de traumatismo en muñeca derecha, con daño estético por las cicatrices resultantes que lo incapacitan en forma parcial y permanente en un 17% del valor obrero total y total vida. Asimismo afirmó el experto que presenta una reacción vivencial anormal neurótica grado II que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del valor obrero total y total vida. Concluyó que las patologías del actor guardan relación causal con el accidente de sufrido (ver informe médico a fs. 207/208).

Este informe médico resulta convincente sin que obsten a esta conclusión las impugnaciones formuladas a fs. 215 y 218/219, las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto y fueron contestadas a fs. 224 y vta. (artículos 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

Ahora bien, en lo que respecta al recurso interpuesto por Experta ART S.A.

principio por señalar que el artículo 1113 del CC en su primera parte alude a la responsabilidad del guardián, es decir, quién se sirve de la cosa, puesto que extrae algún provecho, beneficio o utilidad de ella, y es quien la tiene a su cuidado ejerciendo un poder de control sobre la misma, sin interesar que ese poder se sustente en un derecho o que se ejecute de hecho.

Las relaciones con la cosa (guarda provecho y guarda-control) pueden estar unificadas en una individuo único o bien dividirse entre dos o más, en cuya hipótesis un sujeto gobierna la cosa y otro se beneficia con su empleo, por ejemplo el chofer del auto para su patrón, quién obtiene la utilidad del desplazamiento. La regla es la responsabilidad indistinta de todos los guardianes.

Es así que cuando la propiedad y la guarda están disociados entre diferentes personas, también la regla es la responsabilidad indistinta, de tal modo conforme se verifica en la norma contenida en el art. 1113: responde el dueño o el guardián; es decir, la víctima puede demandar a uno, a otro o a ambos, a su elección. Es esta inteligencia no se diferencia la condición de la persona que se sirve de la cosa para la satisfacción de un interés de cualquier tipo y esa es precisamente la directiva principal para individualizar al guardián, resultando relevante la idea de aprovechamiento. Aprovecha una cosa quien se sirve de ella Fecha de firma: 15/03/2019

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Alta en sistema: 03/04/2019

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SALA V

empleándola útilmente para su comodidad, provecho de cualquier índole, o interés. (artículo 1113 del CC).

En este marco conceptual no logro colegir el fundamento jurídico que sustenta la condena impuesta a la aseguradora en los términos de la normativa bajo análisis, en la medida en que la causa fuente de las obligaciones de la empleadora y de la aseguradora de riesgos del trabajo son diferentes; en un caso, emerge de la calidad de dueño o guardián de una cosa (art. 1113, Código Civil), y en el otro, nos encontramos ante la responsabilidad extra contractual derivada del incumplimiento de obligaciones de fuente legal. Al igual que en las obligaciones solidarias, en las obligaciones concurrentes existe identidad en cuanto a la causa obligacional.

Tampoco nos encontramos ante una obligación única sino ante una pluralidad de obligaciones. Al respecto ha dicho la CSJN, que las obligaciones concurrentes se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores (Fallos 317:1615), y, en esta situación, las responsabilidades consideradas les corresponden a cada uno de los deudores sin perjuicio de que posteriormente se pueda ejercer la acción de regreso destinada a obtener la contribución de cada uno en la obligación resuelta (conf. Fallos 329:1881). Reitero, el decisorio de grado carece de sustento normativo.

Ahora bien, analizando el aspecto central del recurso articulado por Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., es necesario subrayar que para poder demandar por la vía del derecho común es menester que un factor de atribución asigne la autoría al empleador, por lo que ha de responder por el hecho propio o por los dependientes o por el riesgo o vicio de las cosas de las que sea guardián o dueño, mientras que la ART responde de las obligaciones asumidas por contrato, por el título de la obligación. De otras obligaciones sólo ha de responder cuando exista un factor de atribución adecuado.

En este orden de ideas, si bien la mecánica relatada en la demanda podría tener algún tipo de vinculación causal con el deber de controlar de la ART, no puede decirse que existió un cumplimiento deficiente por parte de la ART de su deber de prevención en el mecanismo generador del daño, ni la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone el art. 18, Ley 24557, y el art.

19, Decreto 170/1996, no resultando configurada la conducta culposa prevista en los arts. 512 y cc., Código Civil que activa la responsabilidad por omisión del art. 1074 del mismo cuerpo legal.

Cuando lo que se reclama tiene su fundamento en la reparación integral es menester que la ART haya incurrido en un delito o cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella, o que hubiera incumplido las obligaciones contractuales de medios que le impone la póliza (en términos del artículo 504

del Código Civil), lo que no se configura en el supuesto concreto de autos.

Así, entiendo que le asiste razón al apelante. Nótese que la ART efectuó las recomendaciones a la empleadora en el marco del decreto 351/79, aconsejando Fecha de firma: 15/03/2019

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