Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Diciembre de 2020, expediente COM 015582/2018
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
15582/2018 FLORES, C.R. c/ BANCO COMAFI S.A.
s/EJECUTIVO.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2020.
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El abogado M.G.F. acusó, el día 9.11.20 y por su propio derecho, la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de apelación deducido el 16.12.19 por la entidad bancaria ejecutada contra la regulación de honorarios de fecha 12.12.19.
Conferido el traslado pertinente el día 17.11.20, el ejecutado guardó
silencio.
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L. cabe señalar que, según dispone el cpr 310: 2°, el plazo de perención de esta instancia es de tres meses y –tal como se ha interpretado– dicho término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde la concesión del recurso (conf. esta S.,
25.10.13, “L.T., J. y otros c/ Volkswagen S.A. de Ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”; íd., 17.11.08, “L. y Cía. S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por M., J.D., y sus citas).
Lo expuesto, salvo cuando se observa que luego de interponer la apelación se realizó alguna actuación procesal vinculada con el recurso en cuestión, pues -en tal caso- el plazo referido debe computarse desde ese último acto impulsorio (conf. esta S., 11.11.14, “Establecimientos Soyuz S.A. c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ ordinario”; íd., 11.3.08, “., M.M.A. c/
Car One y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).
Fecha de firma: 17/12/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Sentado ello, se advierte que desde la concesión recursiva del día 17.11.19, hasta la fecha en que el profesional supra mencionado acusó la perención de esta instancia -9.11.20-, el plazo referido se encuentra holgada y objetivamente vencido; ello, sin que haya mediado actividad alguna vinculada a la elevación de las actuaciones.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la doctrina que emana del fallo dictado por el pleno de esta Cámara in re "B., H. c/
G., J. s/ ordinario" (del 29.8.90; LL 1980-E-58 ED 138-782 JA
1990-IV-266), que habilitaba la perención de la instancia aún ante el incumplimiento de la carga de funcionarios del Tribunal de elevar el expediente oficiosamente, ha perdido vigencia (CNCom., en pleno, 23.10.20,
Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario B.,
H.C.c., J. y otro
), de manera tal que...
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