Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Marzo de 2020, expediente CIV 100589/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° 100.589/2010 Juzgado n° 11

F.C.C. c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/

Daños y Perjuicios

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “F.C.C. c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/

Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 295/302, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y G..

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO

dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 250/266 que admitió

    la demanda y condenó a Consultores Asociados Ecotrans S.A. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle a C.F.C.(.v. fs. 11) la suma de $257.500 en concepto de indemnización de daños y perjuicios con más sus intereses y las costas, las partes dedujeron recursos de apelación. Ya en esta instancia la actora presentó el memorial de fs. 290/293 y la aseguradora el de fs. 295/302, contestado éste último a fs. 304/307. A

    fs. 309 se declaró desierto el remedio intentado por la empresa demandada.

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido la anterior sentenciante tuvo por acreditado que el día 12

    de julio de 2010, en horas de la noche, el actor circulaba en su bicicleta por la calle Deseado de la localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires, cuando a la altura de la calle G., fue embestido por un colectivo de la línea 503, que giraba hacia esa última arteria.

    La Magistrada valoró que los accionados apuntaron su argumentación defensiva hacia la negativa del hecho base de la acción de reclamo de su contraparte, por lo que no invocaron causal eximitoria alguna y,

    menos aún, probado interferencia causal de ningún tipo. Entendió que probado el hecho lesivo y la relación causal con los daños por los que se reclama opera con toda su fuerza la responsabilidad objetiva que pesa sobre la aquí emplazada como dueña o guardian del vehículo participante, por lo que la condenó a resarcir los daños y perjuicios admitidos. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía sin cortapisa.

  3. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros expte. N° 107.391/2012 “Llamas,

    R.A. c/ Capeluto, M.D..

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

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  4. La parte actora cuestiona el quantum asignado a los rubros “daño físico” y “daño moral”. La citada en garantía se queja de la procedencia y sumas reconocidas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y de “gastos”, de la cuantía del “daño moral”, de la extensión de la condena a su parte y del cálculo de los accesorios.

  5. La Juez de grado fijó la suma de $ 156.000

    para resarcir la incapacidad sobreviniente derivada del hecho de autos.

    Para así decidir tuvo en cuenta la pieza que luce a fs. 126 que fuera remitida por Prevención ART de donde se desprende la atención médica del actor el día del evento dañoso ante la Clínica Privada Provincial, con diagnóstico fractura de clavícula izquierda; y las constancias que en copia obran agregadas a fs. 124/125 que informan que el día 28 de julio de 2010 fue intervenido quirúrgicamente, realizándosele reducción y osteosíntesis, siendo dado de alta del centro de salud el 29 de julio de 2010.

    También el informe pericial médico de fs.

    166/173, donde la experta describió que del examen físico efectuado pudo observar que el demandante presenta sobre la clavícula izquierda cicatriz queloidea de 9 cm y callo de fractura a la palpación en la clavícula izquierda, porción media a externa, cicatriz en el arco superciliar izquierdo, abdoelevación 30°: 5%, aducción 20°: 1%,

    elevación anterior 30°: 1%, elevación posterior 35°: 1%, rotación interna20°: 2%, rotación externa 50°: 3%. Cicatriz sobre clavícula y arco superciliar izquierdo: 4%. Observó en la placa material de osteosíntesis correspondiente a 7 clavos sobre la zona medial de clavícula izquierda. Señaló que las lesiones consolidaron sin angulaciones pero que el actor ha quedado con limitaciones. Estimó

    una incapacidad por fractura del 13%, por secuela de cicatriz arco superciliar del 3%, y por cicatriz queloidea sobre clavícula del 1%. En Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    el aspecto psíquico, la perito médica legista estimó que el actor sufre una incapacidad del 15% por trastorno por estrés postraumático (v. fs.

    173, conclusiones reafirmadas a fs. 181/182 y 221/222).

    La decisión de grado meritó las impugnaciones de la citada en garantía a la valoración de la...

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