Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 050987/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111728 EXPEDIENTE NRO.: 50987/2011 AUTOS: FLORES CARLOS ALBERTO c/ BERNARDO MIGUELEZ E HIJOS SRL Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de Diciembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia dictada por el doctor R.H.O. (fs. 338/346) que receptó en lo principal el reclamo incoado por el actor se alzan las partes actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs.

349/351 que no mereció réplica de las contrarias y la co-demandada QBE Argentina ART S.A. a mérito de la presentación de fs. 354/357, con réplica de la parte actora a fs.

359/361.

A fs. 347 y 352/353 las peritos psicóloga y contadora –

respectivamente- apelan las regulaciones de honorarios fijadas en la anterior instancia por considerarlas bajas.

II. Provincia ART S.A. se queja básicamente por lo que considera una sentencia arbitraria. Señala en apoyo a su postura que visitó el domicilio de la demandada analizando los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores y asesorando a la empresa sobre aspectos legales y de prevención de riesgos del trabajo.

Hace hincapié en que la implementación y capacitación sobre medidas de higiene y seguridad resultan responsabilidad de la empresa, y remarca que la aseguradora cumplió

acabadamente con las obligaciones a su cargo, en base a ello estima que las conclusiones a las que llegó el señor juez a quo son absolutamente antojadizas y carecen de sustento fáctico y jurídico.

La parte actora se agravia por la desestimación de la incapacidad psicológica. Además, cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del juicio y la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora por considerarla baja.

III. Por razones de estricto orden metodológico me avocaré a dar tratamiento en primer lugar a la queja de la co-demandada QBE Argentina ART S.A. y adelanto, que no tendrá favorable acogida en mi voto puesto que a mi entender la queja no Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19976455#196681478#20171227083405789 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II puede entenderse como un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida (cfr.

art. 116 L.O.).

Es que el señor magistrado a quo en el fallo atacado señaló

puntualmente que en ningún momento la ART demostró siquiera haber efectuado- con anterioridad al infortunio de autos- un mínimo control in situ respecto del cumplimiento de normas de prevención ni, menos aún, surge acreditada la existencia de denuncia ante la SRT con motivo de algún incumplimiento detectado (cfr. fs. 434 vta), y, observo que la apelante no rebate estas afirmaciones ciñendo la queja a indicar que quedó probado en las actuaciones que la Aseguradora efectuó la actividad de prevención que legalmente tenía a su cargo, sin indicar concretamente a que pruebas se refiere.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, lo cierto es que del análisis de las constancias de la causa surge sin hesitación que la aseguradora no probó

haber dado instrucción al actor ni a la demandada B.M. e Hijos SRL sobre los riesgos de la actividades que desempeñaba el trabajador como operario a cargo del acarreo, descarga y acomodo manual de cajones de verduras y frutas que eran comercializadas por la empresa en el Mercado Central, y la obligatoriedad y correcto uso de los elementos de seguridad. Tampoco probó haber ejercido la debida supervisión respecto de la seguridad en el desarrollo de las tareas en la empresa asegurada ni haber controlado el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad y la debida preparación del personal, tal como es su deber (conf. arts. 31 L.R.T., 19 y concs. y decreto 170/96.

En el caso ello tiene especial trascendencia pues tampoco se acreditó alguna visita de la aseguradora al establecimiento en el que se accidentó el accionante a fin de constatar el cumplimiento del programa de seguridad, al tiempo que tampoco acreditó haber instruido al actor para conocer y conjurar los riesgos del trabajo a los que se encontraba expuesto en función de las tareas asignadas.

Por otra parte no puedo soslayar que en este caso el cumplimiento de las obligaciones de prevención, control y fiscalización a cargo de la ART hubiera permitido advertir tempranamente la presencia de factores de riesgos en el desarrollo de las tareas del actor, a fin de adecuar las condiciones de higiene y seguridad tendientes a evitar, o al menos limitar, la ocurrencia de infortunios como el que se ventila en el presente pleito.

Conforme las pruebas reseñadas, no advierto siquiera que la A.R.T. accionada hubiera invocado haber efectuado un seguimiento de la actividad de la demandada, ni que hubiera concertado visitas, efectuado recomendaciones, control, fiscalización, etc., dado que ninguna prueba aportó a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, máxime...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR