Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 015358/2008/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114215 EXPEDIENTE NRO.: 15358/2008 AUTOS: FLORES ARGENTINO Y OTRO c/ EMPRESA CONSTRUCTORA VIALMANI S.A. Y OTRO s/OTROS RECLAMOS - DAÑOS Y PERJUICIOS VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Vialmani SA a abonar a los accionantes el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común. A su vez, dicha sentencia rechazó la acción deducida contra Reconquista ART SA.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora y la demandada Vialmani SA (fs. 666/671 y fs. 673/679) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. La perito psicóloga y el perito ingeniero apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.
La parte actora cuestiona el monto del resarcimiento del daño moral por considerarlo reducido. Apela el rechazo de la acción dirigida contra Reconquista ART SA con fundamento en el derecho común y refiere que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas rendidas en autos.
La demandada Vialmani SA cuestiona la condena dirigida en su contra en los términos del derecho común. Objeta el rechazo de la acción dirigida contra Reconquista ART SA y que no se haya condenado a la tercera citada Cooperativa Agropecuaria y Provisión de Electricidad Aguara Limitada. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Apela el monto de condena por considerarlo elevado.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes del modo que he de exponer.
La demandada Vialmani SA cuestiona la condena dirigida en su contra en los términos del derecho común.
Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20525856#238308158#20190716141045620 Los términos del recurso imponen memorar que los actores denunciaron en el escrito inicial que “el extinto Sr. R.A.F., de 24 años de edad, trabajaba en la Empresa Constructora Vialmani SA, donde realizaba tareas de lunes a sábados de 8 a 18hs y también realizaba horas extras. El día 9 de Abril del año 2008, aproximadamente a las 15hs, el hijo de mis mandantes el extinto Sr. R.A.F., de 24 años de edad, se encontraba realizando tareas para su empleadora, la Empresa Constructora Vialmani SA, quien asimismo está desarrollando obras como contratista en la Ruta Nacional N° 14 a la altura de Monte Caseros, de la Provincia de Corrientes. En efecto el extinto se encontraba en el lateral de la ruta referida, utilizando conjuntamente con un compañero, un topógrafo, a los fines de medir la nivelación del terreno, para la realización de obras de ingeniería civil, y la determinación de coordenadas en distintos puntos del terreno, para la realización de obras de ingeniería civil, y la determinación de coordenadas en distintos puntos del terreno para la realización de obras sobre la ruta Nacional N° 14. En dichas circunstancias, y funciones siendo que el hijo de mis poderdantes levanta una varilla metálica para poder realizar las maniobras con el topógrafo, y de modo totalmente imprevisto, se forma un arco eléctrico entre la referida varilla y un cable de tensión de propiedad de la Empresa, Cooperativa Eléctrica Aguara Limitada, descargándose en consecuencia 13.000 voltios sobre la víctima, lo que provoca su deceso instantáneo…”
(ver fs. 10).
En primer lugar, corresponde señalar que el Sr. Juez a quo concluyó -luego de valorar las pruebas obrantes en la causa- que “el perito ingeniero a fs.
614/vta. describió la mecánica del accidente en los siguientes términos “El Sr. R.A.F. se encontraba ubicado en la banquina oeste de la Ruta Nacional Nº 14 a la altura del Km. 377 llevando sobre su hombro derecho una regla de cinco metros de aluminio utilizada para realizar mediciones. Al desplazarse de este hacia el oeste se acercó a un tendido de cables de media tensión (12.300V) que estaban acunados debido a la distancia entre los dos postes que los sostenían (aproximadamente 150 metros). En el lugar del hecho la distancia que separaba los cables del sueldo era de 4,5 metros. Al aproximarse el Sr. F. a los cables recibe una descarga eléctrica que a posteriori le ocasionaría la muerte. De la causa penal surge que el día del siniestro el lugar del hecho se encontraba embarrado por una lluvia del día anterior. Como consecuencia de ello el fallecido Sr. F. tenía un calzado de cuero húmedo lo que favoreció la descarga eléctrica que ingresó por su hombro derecho y salió por las plantas de ambos pies, dejando rastros de quemaduras en dichos sectores del cuerpo…”. Cabe destacar que dicha mecánica del accidente se encuentra corroborada por las declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal, cuyas fotocopias certificadas lucen a fs.
561/597. Así, a fs. 566 el testigo O. indicó que “estábamos secando medidas, en la ruta Nacional 14, no muy lejos del O. de la Empresa Vialmani, que ese lugar en que Fecha de firma: 15/07/2019 nos encontrábamos trabajando, hay unos Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA cables de alta tensión, tenemos una regla la que Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20525856#238308158#20190716141045620 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II se agranda o se achica a medida que exige el topógrafo, que se utiliza para medir, y el chico caminaba con la regla, que es de metal, y sentimos unos chispazos y observamos que A.F., cae al suelo, boca abajo, ahí corrimos a atenderle, y pude observar que le salía sangre, pero no sé precisar si por la nariz o por la boca, y yo ya lo sentía duro…”. En idéntico sentido se expidieron los testigos C. (ver fs. 567) y V. (ver fs. 568), quienes además señalaron que el Sr. F. caminaba con la regla extendida y que cualquiera de los trabajadores podía transportar la reglamira para topografía.
Asimismo, de dichas declaraciones, y de los testimonios de Coppini (ver fs. 589/vta.), B. (ver fs. 590/vta.) y V. (ver fs. 591/vta.) se infiere que la distancia del cable que originó la descarga se encontraba a 4,50 metros de altura, cuando, de lo informado por el perito ingeniero a fs. 514, debía encontrarse a 5,50 metros de altura. Y bien, de las evidencias probatorias arrimadas a la causa, surge que el accidente que culminó en el fallecimiento del Sr. F. se produjo como consecuencia del contacto de la reglamira con los cables de media tensión que se encontraban a una distancia menor a la debida, siendo que el piso se encontraba embarrado, lo que favoreció la descarga eléctrica…”
(ver fs. 651/652). Contra estos aspectos del decisorio, las partes no efectuaron crítica concreta y razonada alguna como lo exige el art. 116 LO, por lo que llegan incólumes a esta Alzada.
Ahora bien, luego de exponer las conclusiones expuestas por el Dr. H., que comparto en su totalidad, entiendo que la circunstancia de que el causante debiera trabajar en un lugar en el cual había conductores de electricidad a una distancia del suelo menor a la que correspondía y, además, sobre un suelo embarrado por la lluvia, sin calzado adecuado, sin ningún elemento de protección que sirviera de barrera que impidiera que el fluido eléctrico o un ocasional contacto o arco voltaico con cables de media tensión, alcance el cuerpo del causante, como ocurrió lamentablemente en el caso de autos, son cosas generadoras de un riesgo específico pues es evidente que, al no haberse adoptado medidas mínimas de protección, provocaban el constante peligro de electroconducción al causante. De los términos del arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 se desprende claramente que, habida cuenta de que el causante debía cumplir con sus labores utilizando una regla de aluminio debía contar, al menos, con elementos de protección adecuados para evitar que los conductores eléctricos allí existentes y un eventual contacto o arco voltaico con ellos, no alcanzaran el cuerpo del causante máxime cuando los cables estaban a una distancia del piso menor que la correspondiente y, el causante no tenía calzado aislante para trabajar en un suelo embarrado. En autos no hay prueba que acredite que, el causante contara con medida de seguridad alguna; ni que hubiera recibido capacitación para ese tipo de tareas.
A partir de lo expuesto, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 CPCCN y 90 LO), concluyo que existió nexo de causalidad adecuado entre el accidente determinante del fallecimiento del Sr. F. y el riesgo de las cosas que el Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 empleador tenía bajo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA su guarda. Por lo tanto, a la luz de lo establecido en el art.1.113 del Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20525856#238308158#20190716141045620 Código Civil de V.S. (actualmente, arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) no cabe duda que dicha demandadaVialmani SA resulta responsable por la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de dicho riesgo (arg.
arts. 903 y 904 del Código Civil y arts. 1726 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación y argumentos de la doctrina de la mayoría en el Ac. Plenario Nº...
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