Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 016685/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 16.685/2013/CA1 “FLORES ADRIANA BEATRIZ C/ CENTRO DOS ASOCIACION CIVIL Y OTRO S/ DESPIDO”

-JUZGADO N° 40-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 517/520), que hizo lugar a la demanda, se alzan la Sra. A.P.H. y Centro Dos A.iación Civil, según sus respectivas presentaciones de fs. 521/524 y 525/529, con réplica de la accionante, a fs. 534/537.

    La juzgadora de anterior grado, precisó que la testimonial propuesta por la parte actora, dio cuenta de una incorrecta registración (fecha de ingreso y que parte de la remuneración, era abonada en forma clandestina).

    Asimismo, destacó que “además, de lo expuesto respecto de dicha prueba, tengo presente que el perito contador informó que la mayoría de los libros de la demandada no le fueron exhibidos; que en los que sí lo fueron, observó blancos o espacios en sus fojas, enmiendas sin ser salvadas, tachaduras, alteraciones de registros, interlineaciones, supresión de fojas y rotura parcial en las hojas que identifica. Todo ello, hace que cobre operatividad en el caso, la presunción que emana del art. 55 de la LCT”.

    En consecuencia, la juez a quo hizo lugar al despido indirecto dispuesto por la trabajadora, y tuvo por ciertas la fecha de ingreso y remuneración denunciados en el escrito de inicio.

    Así, hizo lugar al pago de las indemnizaciones por despido indirecto, liquidación final y “días de suspensión, visto que la accionada no logró probar los hechos en que sustentó la misma”. Por otra parte, prosperó la multa del art. 2º de la Ley 25.323, las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y el art. 80 de la L.C.T.

    En cambio, rechazó las horas extras reclamadas, por considerar que las mismas no se encuentran acreditadas, conforme los testimonios de la parte demandada, que acreditaron la postura de la accionada, y los de la parte actora, resultaron contradictorios.

    Por último, condenó en forma solidaria a la codemandada A.P.H., en su carácter de presidenta de la A.iación Civil, dada la irregularidad registral. Cabe señalar que hasta el año 1998, la misma funcionaba como una SRL, siendo la persona física, la socia gerente de la Fecha de firma: 28/09/2017misma.

    A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20446974#189689569#20170928153057521 Poder Judicial de la Nación Por último, la juez de anterior instancia impuso las costas a cargo de las demandadas. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme el Acta Nº 2601.

  2. La Sra. A.P.H. adhirió a la apelación de Centro Dos A.iación Civil, y se queja por la declaración de responsabilidad solidaria. Sostiene que “no ha quedado demostrado la existencia de actos dolosos – realizados la CENTRO DOS ASOCIACION CIVIL”, que de fundamento a la responsabilidad solidaria.

    Por su parte, Centro Dos A.iación Civil apela que se haya hecho lugar al despido indirecto. Sostiene que se incurrió en una incorrecta valoración de la prueba.

    Por lo cual, cuestiona que se hubiese acreditado la fecha de ingreso y remuneración denunciadas en el escrito de demanda.

    Luego, con respecto a la pericia contable, sostiene que “le fue imposible… la exhibición de toda la documental solicitada. Siendo dable destacar, que en principio ampara a mi parte, que tal documentación debe conservarse por el término total de DIEZ (10)” años.

    Por último, se queja por las costas impuestas, y por la regulación de los honorarios de su letrada, por bajo.

  3. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 5/19), la actora manifestó que el 1 de Junio de 1993 ingresó a trabajar para Centro Dos de Asistencia en Salud Mental y Docencia SRL, “empresa que luego de transformó en Centro Dos A.iación Civil en el año 1998”.

    Señaló, que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8 a 18 hs., desempeñándose “como Jefa de Recepción y Secretaría Académica, siendo su real remuneración en mano la de $7.000 mensuales, conformados por $5.200 con recibo de haberes y $1.800 sin registración”.

    A su vez, relató que “en el año 1998, cuando deciden cambiar la empresa a una A.iación Civil (solo para evadir impuestos), si bien firman un A.N. reconociendo la antigüedad, nunca registraron la misma en los recibos de haberes”.

    Luego, relató el intercambio telegráfico. Así, afirmó que el 06.02.2012, intimó a las demandadas para que se regularizara su correcta registración. En la misma fecha, afirmó remitir misiva a la AFIP. Ante la negativa, el día 9 de marzo, efectivizó el apercibimiento y dio por finalizado el vínculo.

    Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20446974#189689569#20170928153057521 Poder Judicial de la Nación Por su parte, a fs. 37/62, contestó demanda Centro Dos A.iación Civil, efectuando la negativa ritual.

    Manifestó que el “emprendimiento profesional comenzó a principios de 1993, y realizaron durante sus primeros meses la actividad de formación en la sede de otra institución llamada A.P.E., asistencia psicoterapéutica especializada”. Agregó que en julio de 1993 se “logra alquilar un inmueble… en el mes de agosto deciden comenzar a dictar una serie de cursos… Así es que el 10 de agosto se inaugura formalmente este emprendimiento profesional denominado Centro Dos” (destacado, me pertenece).

    Luego, expresó que “por intermedio de las profesionales del grupo, vino a trabajar la demandante, de quien se requirió durante un par de meses que viniera a trabajar en los horarios en los que funcionaba los grupos de investigación. Durante esos meses los gastos en concepto de sueldos de la demandante… se dividía entre los 6 integrantes que conformaron este microemprendimiento”.

    Agregó, que por recomendación de los contadores decidieron formar una SRL, que “comenzó a funcionar en diciembre de 1993, momento que la demandante comenzó a trabajar para Centro Dos S.R.L.”

    Luego, a fs. 50, textualmente consignó que “ni la asociación…

    ni A.H. como presidente… estamos obligados a responder por el período de 1997, ya que conforme la realidad la actora comenzó a trabajar en el año 1999”.

    Asimismo, desconoció los pagos sin registración.

    Luego, a fs. 65, contestó demanda A.P.H., quien adhirió a todos los términos vertidos por Centro Dos A.iación Civil.

    Ahora bien, con respecto a la fecha de ingreso, cabe señalar que de la documentación acompañada por la parte demandada, surge que en los recibos de haberes figura como fecha de ingreso, el 01/11/1998.

    Dicha fecha no se condice con las distintas posturas expuestas en la contestación de demanda de Centro Dos A.iación Civil. Digo así, puesto que con el destacado de los párrafos anteriores, surge el reconocimiento de prestación de tareas en distintos momentos. Veamos:

    En primer lugar, ubica la prestación de tareas de la accionante para el mes de agosto del año 1993, dado que en ese momento se comenzaron a dictar cursos, y se reconoció que la actora empezó a trabajar en esos horarios.

    Luego, y contradictoriamente, se señaló que en diciembre de 1993, “habría” comenzado.

    Fecha de firma: 28/09/2017 A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20446974#189689569#20170928153057521 Poder Judicial de la Nación Posteriormente, e incurriendo en una nueva contradicción, se dijo que dio inicio su trabajo en el año 1999, sin siquiera indicar mes alguno.

    Todo lo expuesto, sellaría la suerte del reclamo en cuanto a la incorrecta registración en torno a la fecha de inicio. Sin perjuicio de ello, veamos el resultado de la prueba.

  4. Tal como lo resaltara la juzgadora de anterior grado, observo que los testigos que declararon a instancias de la parte actora (M., Sajanovich, V., V. y Ríos), dan cuenta de la fecha de ingreso y el pago sin registración. Veamos.

    Así, a fs. 375/376, declaró L.E.M., precisó que trabajó en Centro Dos “trabajó ahí cuando fue SRL no cuando fue A.. Civil”.

    Agregó que “ingresó en centro dos en junio del 93 estaba la actora y había más dueños, después hicieron la S.R.L.” (destacado, y siguientes, me pertenecen.

    Aclaró que “conoció a la actora cuando ingresó la testigo en CENTRO DOS, la actora ya hacía quince o veinte días antes, el CENTRO DOS no estaba funcionando atendiendo pacientes, empezó quince días cargando muebles, armando el consultorio, atendiendo a los pintores, empezó a atender el 01 de julio de 93 y la inauguración oficial se hizo el 10 de agosto del 93, la actora era secretaría administrativa igual que la testigo, hacían todo, en ese momento no había gente que limpiara así que también limpiaban, había seis consultorios cuando se abrió, entonces ellas atendían el teléfono, daban los turnos, hacían la recepción del paciente cuando llegaba que era lo que se llamaba entrevista de admisión en donde se le cobraba…”

    Con respecto a la remuneración, sostuvo que “le pagaban a la actora en NEGRO, igual que a la dicente, al principio en negro, y después de un tiempo que no recuerda las blanquearon, una parte en blanco y otra en negro, igual que a la dicente”.

    A su vez, precisó que la codemandada “Hambra era una de las dueñas de la SRL cuando trabajó, después fue la única dueña cuando se hizo A.. Civil”.

    Luego, a fs. 388/389, prestó testimonio G.M.S...

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