Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Septiembre de 2013, expediente 7110/2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación.

E.. N°:7110/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 155435

EXPTE Nº 7.110/2009 SALA III

AUTOS: “FLORENTINO C.A. c/ ANSeS s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”.

Buenos Aires,16 de septiembre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución de la titular del Juzgado de la Seguridad Social Nº 4, que rechazó la «acción de amparo» que interpuso el interesado tendiente a obtener la restitución de los fondos depositados en concepto de «imposiciones voluntarios», en su Cuenta de Capitalización Individual Nº 50339087, registrada en ORIGENES AFJP S. A.; impuso las costas del proceso por el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la actor.

  2. Se agravia éste, porque dicha decisión judicial, menoscaba supuestos derechos de propiedad sobre los fondos en cuestión, compuestos tanto por los «aportes obligatorios y voluntarios».

  3. Respecto del planteo expresado en el memorial recursivo por el actor, considero que, conforme con la clasificación que la ley 24.241 –S

    I J P- hace en los arts. 10, 56 y 57 respectivamente, el interesado acredita cotizaciones de esa naturaleza -ver copia de estado detallado de fs. 18-, por lo que el presente tiene similitud con lo resuelto en los antecedentes “F., E.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent. def. N.. 127.170, del 24/09/09 y “B.R.M.R. c/Estado Nacional – MTEySS y otros s/amparos y sumarísimos, Sent. inter. N.. 108.358 del 1/10/09), en donde se comprobó que a la fecha de transferencia de los fondos a la ANSeS –

    9/12/08-, existían aportes de esa especie, para los cuales la ley 26.425

    [que creó el SIPA], en su art. 7, asignó el régimen de opción establecido en el art. 6 de la misma norma, situación que no resulta operativa aun en la fecha –cuatro (4) años después-, a pesar de que la ANSeS dictó las Resoluciones Nros. 290/09 (B.O. 29/10/2009), 134/09 (B.O. 15/01/10) y 184/10 (B. O. 29/03/10), que reglamentaron el art. 6 de la ley 26.425,

    pues en las actuales condiciones, y hasta tanto no se esclarezcan los extremos sentados por ellas, la opción que admite la ley que estableció

    el Sistema Integrado Previsional Argentino continúa siendo inviable, pese a que la normativa haya precisado cuestiones de importancia para su ejercicio.

    En tales condiciones, corresponde revocar lo resuelto por el «a quo», hacer lugar a la “causa petendi”, del interesado y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 26.425 y su reglamentación.

    Ordenar la restituir las sumas correspondiente a «aportes voluntarios» que «efectivamente» fueron transferidas por la AFJP al organismo previsional el 9/12/08, más el interés «moratorio» conforme a lo previsto por el art. 622 Código Civil, según la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA.

  4. Acerca de la regulación de los honorarios, de los letrados intervinientes, conforme con lo prescrito en el art. 279 CPCCN, las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó la acción, resulta pertinente establecerlos en un 15 % del monto por el que efectivamente prospere la acción, y por la actuación ante esta Alzada en un 30 % de lo precedentemente regulado (arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 mod. Ley 24.432).

  5. En cuanto a las demás cuestiones manifestadas en el presente recurso, omito pronunciarme pues ha dicho la CS en: “Wiater Carlos c/

    Estado Nacional - M° de Economía s/ proceso de conocimiento”, que: “los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones” (doctrina de Fallos:

    307: 2216 entre muchos otros).

  6. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal –fs.168-, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos; 2) hacer lugar al mismo y revocar la sentencia apelada; 3) declarar inconstitucional los arts. 6 y 7 de la ley 26.425;

    restituir las sumas en concepto de aportes voluntarios en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, más los intereses ordenados, y 4) respecto de las costas, deberán ser soportadas por la vencida en ambas 1

    instancias (arts. 14 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

    EL DR. N.A.F. DIJO:

    I.

    A estar a las constancias de autos, el 17.12.08 la parte actora promovió la acción de amparo de fs. 2/12 contra el Estado Nacional y Orígenes AFJP S.A. a fin de que se “declare la inconstitucionalidad de la ley 26.425 por cuanto dispone la transferencia de mis aportes al Estado”

    efectuados en su C.C.

  7. “por constituir dicha norma un acto de autoridad pública que en forma actual lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la C.N….”.(SIC)

    Entre la documentación acompañada se destaca el Estado Detallado de la C.C.

  8. del actor en Orígenes AFJP, obrante a fs. 18, del que se desprende la existencia de saldo voluntario.

    El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro.

    4, por sentencia nro. 31.387 del 24.02.2012 de fs. 142/145, rechazó la acción de amparo, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en $500 más IVA de corresponder.

    Contra esa sentencia apeló la parte actora a fs. 148/152, que fue concedido a fs. 157, y fundado en el mismo acto de interposición del recurso.

    De su memorial se agravia de la decisión arribada sobre el fondo del asunto en cuanto persigue “la devolución al suscripto de los aportes voluntariamente ingresados durante la vigencia del régimen de capitalización”.

    II.

    A propósito de la devolución de los aportes realizados en las C.C.

  9. por los afiliados al régimen de capitalización durante su vigencia, regulada por la ley 24241 y ratificada por la ley 26222 (B.O.

    8.3.07), he tenido oportunidad de formular una serie de consideraciones que, a partir del reconocimiento de la facultad legislativa para establecer, modificar o sustituir regímenes previsionales y tras diferenciar la diversa naturaleza y tratamiento otorgado por la ley 26425

    (B.O. 9.12.08) a los aportes obligatorios y voluntarios (conformados por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos), me llevaron a concluir en el rechazo de la pretensión de reintegro respecto de los primeros y su admisión por los segundos, tanto en medidas cautelares (causas 7427/09

    MAYOR Gabriel c/Met AFP. S.A. y otros s/incidente

    , 64813/08 “D’ALOIA

    R.O. c/E.N. y otros s/amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta”, y 65279/08 “WILLIAMS, M.J. y otros c/E.N. – M.T. y otros s/amparos y sumarísimos”, resueltas por S.

  10. el 4.5.09 nros. 105998,

    106045 y 106226, respectivamente, Boletín de Jurisprudencia CFSS. Nro.

    49, La Ley 27.5.09 y El Dial.com, Suplemento de Derecho del Trabajo y de la seguridad Social), como en pronunciamientos sobre el fondo del asunto (casos 2368/09 “F.E.R. c/P.E.N. y otro s/amparos y sumarísimos” y 1863/09 “BICHIOCHI Rojas María Raquel c/Estado Nacional –

    MTEySS.S. y otros s/amparos y sumarísimos, sentencia definitiva 127170

    del 24.9.09 e interlocutoria 108358 del 1.10.09, en ese orden).

    Desde ya, considero apropiado remitir a esos precedentes por razones de celeridad y economía procesal y, sobre esa base, encuentro oportuno destacar que, a mi juicio, resulta a todas luces manifiesta la distinta naturaleza jurídica de los aportes obligatorios y...

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