Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Mayo de 2016, expediente CNT 033733/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 33733/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78148 AUTOS: “FLORENTIN, S.M. c/ GODEL QUILMES S.A. s/ Despido”

(JUZG. Nº 71).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador y el letrado de la parte actora.

La actora se agravia en primer término, por cuanto a su entender, la Sra. Juez a quo estableció un monto de condena por el daño moral insuficientemente abarcativa para una reparación en esos términos. Por su parte, la demandada se queja por una incorrecta valoración de la causa del despido según el artículo 243 RCT, por la existencia de daño moral y por la valoración hecha de los testimonios brindados en la causa, en tanto los declarantes mantiene juicio pendiente con la demandada. Asimismo se queja por la condena al pago de las multas previstas por los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 RCT.

Por una cuestión de método me avocaré en principio, al tratamiento de los agravios vertidos por la parte demandada.

En su tesis recursiva sostiene que la Sra. Juez de grado consideró

que la causa de despido expresada no se ajustaba, en cuanto a su forma, a los requisitos del artículo 243 RCT. Sostiene que yerra la judicante por cuanto habiéndose probado la injuria (cambio de categoría en forma unilateral y creación contralegem de una categoría inexistente en el CCT) por la Fecha de firma: 20/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20325786#153825089#20160520110917476 documentación acompañada y por las declaraciones testimoniales, se hubiera considerado ésta como un “problema semántico” y no tuvo por acreditados los requisitos de forma establecidos por el artículo 243 RCT.

En este sentido, no es objeto del agravio la evaluación de la prueba sino los presupuestos concretos de condena. Así, uno de los fundamentos de la sentencia de grado –que no ha sido rebatido en forma alguna- refiere que de los términos del intercambio telegráfico, la demandada procedió a despedir a la trabajadora el día 4 de octubre de 2010 por “…haberse recategorizado en el período de julio de 2010 sin autorización de la empresa, y en un cargo inexistente a la fecha, logrando con su accionar un perjuicio irreparable para la empresa…” (ver fs. 51/52). En esos términos es que la Sra. Magistrado consideró que al no mencionar la categoría a la que se refiere y concretamente cual habría sido el perjuicio irreparable para la empresa, resultaba genérico el supuesto incumpliendo, sobre todo teniendo en cuenta el texto del artículo 243 RCT y el derecho de defensa de la contraria. No obstante ello, como bien se sostiene en origen, la empleadora resolvió despedir a la actora tres meses después de haber firmado los sucesivos recibos de sueldo que desde el mes de julio aparecía con una categoría diferente. Ello, tira por tierra el argumento de la demandada respecto a que la recategorización de la actora fue sin autorización de la empresa y en forma unilateral, sobre todo teniendo en cuenta que para excluir el valor probatorio de los instrumentos firmados (recibos de sueldo) era menester privarlo de efectos. Esto es, era necesario plantear su nulidad (la privación de efectos total o parcial es el modo de definir funcionalmente la nulidad, tal como lo hace el artículo 18 del Código Civil), caso contrario, si no media impugnación, el acto jurídico declarativo de reconocimiento...

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