Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 19 de Octubre de 2018, expediente FRE 011000876/2003/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11000876/2003 F.R.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, 19 de octubre de dos mil dieciocho. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FLORENTIN, R.A. Y
OTROS C/ ESTADO NACIONAL – POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. Nº FRE
11000876/2003/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1 de Resistencia virtud del recurso
de apelación interpuesto por la demandada, y
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. :
dijo I. Que los actores, personal activo de la Policía Federal Argentina, en
fecha 01/10/2003, promueven acción ordinaria (fs. 15/22) contra la misma tendiente a obtener
el carácter remunerativo y bonificable, con retroactividad a 5 años desde la interposición de la
demanda, con más intereses, costas, y actualización por desvalorización monetaria a la fecha
del dictado de la sentencia definitiva: A) De los haberes que hubieran percibido, por los
incrementos salariales que con carácter no remunerativo y no bonificable fueron instituidos
por los D.s. 2133/91, 2298/91 y 713/92 (que hoy conforme D.. 103/03 fueron incorporados
al haber mensual) para el personal de la P.F.A. B) Los suplementos que actualmente perciben
por aplicación del Decreto 2744/93 y su reglamentación.
Subsidiariamente solicitan la inconstitucionalidad del Decreto en
cuestión, del art. 44 de la Ley 24.624 (de presupuesto) y del art. 13 de la Ley 25.344 (de
emergencia económica financiera). Exponen sus fundamentos. Ofrecen pruebas. Hacen
reserva del Caso Federal y finalizan con petitorio de estilo.
A fs. 45/47 vta. la P.F.A. contestó la demanda en fecha 16/08/2016,
en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15702180#219310628#20181019112424042 II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 30 de marzo
de 2015 (fs. 131/140 vta.), haciendo lugar a la demanda promovida. Ordenaó a la “Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, que incorpore en el futuro,
en el haber mensual de los actores el adicional creado por D. 2744/93 con las modificaciones
y actualizaciones ordenadas por Decretos 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y
1262/09, en el modo señalado por la C.S.J.N. en “Z.” y proceda a abonar las sumas que
hubieran correspondido percibir desde el 1 de julio de 2005, correspondientes a la
incorporación de los adicionales dispuestos, con más los intereses de la tasa activa que utiliza
el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento, desde la mora –
configurada mensualmente al vencer el plazo para abonar los haberes respectivos y hasta el
efectivo pago.
Asimismo, dispuso el pago de las diferencias salariales devengadas
con motivo de la exclusión de los adicionales creados por los D.s. 2133/91 y 2298/91 (con la
modificación introducida por el art 2 del D.. 713/92) desde el 01 de octubre de 1998, hasta el
01 de enero de 2003, con más los intereses desde la mora –configurada mensualmente al
vencer el plazo para abonar los haberes respectivos – y hasta el efectivo pago a la tasa activa
que fija el Banco Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento.
Impuso las costas en el orden causado, y a los fines de la regulación
de honorarios, estableció que tomará como monto el que surja de la planilla a practicarse una
vez firme la misma y se calcularán en un 17% para los patrocinantes del actor, en partes
iguales y el 15% para el de la demandada (arts. 6 y 7), y a la suma así obtenida, se le
adicionará el 35% para los profesionales actuantes por ambas partes, por su actuación como
procuradores (art. 9).
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Que contra ese pronunciamiento P.F.A. interpuso recurso de
apelación a fs. 146, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 156.
Puestos los autos en la oficina, expresó agravios a fs. 159/160 vta., los
que fueron replicados por la parte contraria a fs. 162 y vta.
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La recurrente centra sus críticas cuestionando:
-
Que el rubro identificado como Código 282 (D.. 2744/93) sea
considerado como “remunerativo” y “bonificable”, cuando el art. 9° expresamente dispone
que será exclusivo para el personal que cumpla determinadas condiciones y durante el tiempo
que desempeñe el cargo o función por el cual ha sido adjudicado. Que el aquo incurre en una
errónea interpretación de los casos fallados por la CSJN in re “Torres, P.” (Fallos
321:619) y “Costa, Emilia” (Fallos 325:2161). Así, en el segundo proceso que la utilización
Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15702180#219310628#20181019112424042 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA del término “salarial” lo fue como sinónimo del concepto de “generalidad” con que tales
adicionales habían sido pagados al personal policial en actividad, pero no como un término
con el que se reemplazara el carácter “no remunerativo” con que tales suplementos habían sido
creados. Por las razones dadas en “Torres”, también sostuvo que el esquema pretende
reconocer “…. la naturaleza general de un suplemento que fue creado como particular sin
que ello implique computar tal asignación en el concepto “haber mensual” o en alguno de los
items que lo integran según la reglamentación de la ley 21.965.”. En base a dicha crítica
basada –dice en fallos del más Alto Tribunal, solicita se revoque la decisión del a quo en
cuanto ordena que el rubro abonado bajo el Cód. 282 sea considerado con los caracteres
señalados. Analiza el art. 96 la Ley 21.965.
Asimismo se agravia que la condena ordene el pago retroactivo,
manifestando que no adeuda suma alguna al respecto, siendo que el mencionado reclamo
resulta inadmisible puesto que el aquo no tuvo en cuenta que tales remuneraciones no pueden
cuestionarse en tanto se encuentran firmes y consentidas.
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Impugna la aplicación de la tasa de interés activa nominal anual
vencida del Banco de la Nación Argentina. Considera que en caso es aplicable la Tasa Pasiva
B.C.R.A. conforme el criterio dispuesto por la C.S.J.N. in re: “P., L.F. C/
Estado Nacional S/ Ordinario”. Realiza otras consideraciones a las cuales remito.
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Centra su crítica, en último lugar, en cuanto la sentencia dispone la
aplicación del fallo “Z.” para el cálculo de liquidación en los presentes actuados, siendo
que dicho caso se resolvió en el marco de un reclamo al Ejército Argentino, no tratándose de
una relación jurídica entre el personal de la Policía Federal Argentina y ésta.
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Cabe recordar inicialmente que la Corte Suprema Nacional ha
resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el
alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La
prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts.
17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 131094, E.D. 162193, con nota de Osvaldo Alfredo
Gozaíni: El principio de congruencia y los límites de la alzada; CSJN, 2796, Rep. E.D. 31
709, n° 6).
Así, el principio general marca que: “La medida de la apelación, la
extensión de los agravios fijan el circulo dentro del cual se mueve la alzada. De ahí que la
Corte nacional entiende que causa agravio a la garantía constitucional de la defensa en
juicio el pronunciamiento de la Cámara que, en materia civil, excede los límites de la
competencia determinada por el alcance de los recursos concedidos (tantum devolutum
quantum appellatum)” (Conf. MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales en lo Civil y
Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15702180#219310628#20181019112424042 Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed. P.–.A.P.,
1988, Tomo III, pág. 97).
En tales condiciones la competencia de esta Alzada se encuentra
circunscripta en el caso por lo que ha sido objeto de agravios vertidos en el marco del recurso
de apelación.
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En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios
identificados como 1) y 3), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a
quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en
cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la
causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al
caso de marras.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
21.965 (Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina), el Poder Ejecutivo otorgó incrementos
salariales a los agentes del P.F.A: a) mediante el D.. 2.133/91, y estableció en forma
transitoria una «compensación por inestabilidad de residencia" para el personal en actividad, la
que fue prorrogada por el D..2.298/91 y modificada por el D..713/92; b) mediante el citado
D.. 713/92, creó un adicional para el personal en actividad y en retiro o pensionado,
respectivamente y c) por D.. Nº 2.744/93 (objeto principal del presente recurso), creó cinco
(5) suplementos particulares para el personal en actividad: "funciones de alta complejidad",
“responsabilidad por cargo o función", “mayor dedicación", “tareas profesionales de riesgo” y
servicios de constante imprevisibilidad", asignando diferentes coeficientes en atención a la
tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo. Estos
incrementos salariales se crearon como no remunerativos ni bonificables.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados
por el mencionado Decreto 2744/93 fueron modificados e incrementados por decretos
posteriores, a saber: D.. N° 1255/05 (que a su vez, en su art. 5° creó un “adicional
transitorio
también no remunerativo y no bonificable, para los que no alcancen un porcentaje
ideal de incremento en sus remuneraciones), N°...
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