Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 30.744/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA N° 95.550 CAUSA N° 30.744/2008 SALA IV

A.M.F. C/ RATAFE S.A. (RESTAURANTE ASIA

DE CUBA) S/ DESPIDO

JUZGADO N°74

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, apela la demandada (fs.154/156).

II) La recurrente se alza disconforme porque considera: a) que la actora no probó la negativa de tareas que dijo haber sufrido el día 18 de abril de 2008; b)

que aún de concluirse que debía registrar la continuidad de la relación laboral iniciada por la trabajadora con la empresa Big Fish SA, igualmente gozaba del plazo legal previsto en la ley 24.013 para proceder a la rectificación y de ese modo eximirse de las multas previstas por dicha normativa, por lo que el despido en que se colocó la actora resultó prematuro en este sentido y en consecuencia las indemnizaciones de los arts.9,10 y 15 de la LNE no deben prosperar; c) que no corresponde admitir las horas extras en tanto del propio relato inicial se desprende que A. se asigna una jornada de trabajo inferior a la legal; y d) que es un enriquecimiento sin causa y una duplicidad inaceptable el régimen de actualización dispuesta por la sentencia, tras declarar en forma oficiosa la inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561.

III) Los dos primeros cuestionamientos se relacionan con el eje central de la discusión por lo que merecen un tratamiento conjunto. En este sentido, cabe señalar que a partir del material postal incorporado a la causa y reconocido por las partes, no está en discusión que en su misiva del 16/4/2008 la trabajadora emplazó a la demandada no sólo por negativa de tareas sino para que registre la relación laboral conforme a los parámetros allí denunciados y el pago de horas extras (v. fs.4), e insistió en su postura luego que la empleadora la emplazara a acreditar inasistencias (fs.6), exigiendo que “conteste mi telegrama anterior bajo apercibimiento de considerarme injuriada y despedida”(v. fs.7). Tras esta 1

comunicación y al entender que la respuesta patronal del 17/4/2008 era insatisfactoria (fs.8), la actora se consideró despedida con fecha 23/4/2008 (fs.9).

Ahora bien, sobre la base de la prueba que ponderó y que ningún reproche provocó de la recurrente, la sentenciante concluyó que la fecha de ingreso era la denunciada por A. y que la remuneración se pagaba en forma parcialmente marginal, por lo que está claro que los incumplimientos invocados por la actora en su emplazamiento inicial ciertamente existían y revestían significativa gravedad, dado que el comportamiento de la empleadora no se adecuaba a lo establecido por los arts.52 y 79 de la LCT y 7 y subs. de la ley 24.013 y ocasionaba un serio perjuicio a las expectativas de índole previsional de la trabajadora y al sistema de seguridad social. En consecuencia, se configura una injuria que por su entidad adquiere autonomía para habilitar la rescisión del vínculo con independencia de que se pruebe o no la negativa de tareas y hasta el cumplimiento de horas extras que justifique su reclamo, por lo que no puede discutirse el progreso de los rubros derivados del despido (arts.232 y 245

L.C.T.).

En cuanto a las multas de la LNE la jurisprudencia tiene dicho, con criterio que comparto, que “el plazo establecido por el art.11 de la ley 24.013,

no obliga al trabajador, sino que constituye una defensa que puede esgrimir el empleador, probando que en dicho plazo ha procedido a la correcta registración del trabajador y de ese modo liberarse de pagar las indemnizaciones

(C.N.A.T., S.I., 28/4/2000, “M., R.A. c/ J.A.F. e Hijo S.A.”), y que “si la demandada en el plazo del art.11 de la ley 24.013 no rechazó la infracción imputada por el actor, ni tampoco a lo largo del proceso invocó o acreditó haber dado cumplimiento con lo solicitado por su empleado,

se advierte que no hubo ninguna intención de su parte de sanear la situación y por ello el hecho de que el actor se haya considerado despedido unos días antes de expirar el plazo del art.11 no es obstáculo para que proceda la indemnización” (C.N.A.T., S.V., 24/4/98, “O., R.D. c/ A.L. S.A.”).

En este contexto, en el caso corresponde merituar que frente al primer emplazamiento tendiente a la regularización del vínculo la empleadora nada respondió (v. fs.4 y 6), y que ante la insistencia de la trabajadora (fs.7), contestó

que “procederemos a verificar en nuestros registros y en caso de corresponder 2

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

rectificaremos la misma” (v. fs.7 y 8). Por otra parte, cabe señalar que de las pruebas de autos no surge acreditado que la demandada hubiera procedido a tomar debida nota de la corrección registral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR