Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Junio de 2019, expediente CAF 086907/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 86907/2017 FLOKI SA c/ EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 11 de junio de 2019.- SH Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la AFIP-DGA y por el Estado Nacional – Ministerio de Producción, a fs. 193 y fs. 212, contra la resolución de fs. 186/189, fundados por sendos memoriales de fs. 195/210 y fs. 217/224, contestados por la actora a f.s 225/232 y fs.

234/237, respectivamente; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 4 de julio de 2018 la señora juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora a fs. 139/140 y, en su consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la resolución MP 523-E/2017 y de la Resolución 4185-E/2018 respecto de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones administrativas nros. 18001SIMI182775A; 18001SIMI182790U; 18001SIMI182794B; 18001SIMI183547V; 18001SIMI185824V y dispuso que “siempre que no existan otras limitaciones en la materia, no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de alcance general.

    Ello sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de las declaraciones aludidas”. Fijó una vigencia de seis meses y caución juratoria.

    Para así decidir, tomó en consideración lo prescripto por el art. 230 del código procesal, el art. 13 de la ley 26.854, así como los alcances del régimen estatuido por la resolución MP nro.

    523-E/2017 y la RC 4185-E/2018 y observó que de la documentación acompañada por la parte actora a fs. 91 surge que acompañó la documentación requerida por la Dirección Nacional de Facilitación de Importaciones con anterioridad a la intimación que el Estado Nacional Ministerio de Producción ahora refiere.

    En definitiva, consideró que la cuestión es idéntica a la abordada el 18 de mayo de 2018 (fs. 97/100) y concluyó que la Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31039947#236029974#20190611112046947 actitud asumida en autos por la Administración de no expedirse en el plazo estipulado en las normas reseñadas, configuran una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada que funciona –en los hechos- como una restricción indebida a la importación, erigiéndose los recaudos establecidos en la resolución atacada como una barrera para-arancelaria que provoca una concreta restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así

    la finalidad del acto, que persigue la obtención de información sobre flujos de importación del sector.

    Por último, también tuvo por configurado el peligro en la demora, atendiendo a los altos costos de almacenaje derivados de la no liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno.

  2. Que el Fisco Nacional se agravia – en lo principal – por entender que la actora centra su cuestionamiento en la tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las declaraciones juradas. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    De su lado, el Estado Nacional – Mº de Producción en sustento de su recurso se agravia de la decisión por considerar se aparta de las constancias aportadas por las partes. En tal sentido, puntualiza que las solicitudes SIMI se corresponden a posiciones arancelarias con régimen de licencias no automáticas y que su estado es “BAJA ART 6º”, como consecuencia que la importadora no cumplió con el requerimiento formulado en la Nota DNFCE 855/2018, punto que reitera a fs. 243/244, acompañando copia simple del informe producido por la Dirección de Importaciones el 12 de julio d e2018 (cfr. fs. 341).

    En seguida, examina los requisitos exigidos por la ley 26.854 para acoger una pretensión cautelar y sostiene que no se encuentran reunidos en la especie. Con relación a la verosimilitud del derecho y a la ausencia de ilegitimidad, explica que al momento de contestar el informe del art. 4º de dicha ley comunicó que las SIMIs se encontraban “en análisis” y que para la DNFCE pudiera pronunciarse en Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31039947#236029974#20190611112046947 Poder Judicial de la Nación 86907/2017 FLOKI SA c/ EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    forma definitiva era requisito ineludible que la importadora cumpliera con el requerimiento que le fuera formulado.

    Finalmente, alega que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 13, inc. 2 de la ley 26.854, en tanto y en cuanto, esa norma exige el previo pedido de suspensión de los efectos del acto en sede administrativa y se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.586.

  3. Que, a los fines de conocer sobre los agravios introducidos por la AFIP- DGA y por el Estado Nacional – Mº de Producción, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. esta S., Causa: 32118/2011, in re “Guimajo SRL c/

    EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16/04/2012, entre muchas otras).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, (conf. M., A.M. y otros "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. II-C, pág. 494, ed. 1986).

    Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (conf.

    esta S., Causa: 10907/2012, in re “C.J.L. c/ EN-AFIP-

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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