Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Abril de 2022, expediente COM 032357/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “FLOCCO, L. ÁNGEL contra PROVINCIA SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expediente N° 32357/2018) originarios del Juzgado del Fuero N° 2,

Secretaría N° 4, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) L.Á.F. promovió demanda contra Provincia Seguros SA por cobro de la suma de seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($649.500), en concepto de indemnización por la incapacidad total y permanente que sufrió y del daño moral que le produjo el incumplimiento del contrato de seguro anudado con la demandada, con más la adición de una reparación en concepto de daño punitivo, con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, narró que había trabajado en relación de dependencia para ARBA hasta el 1.1.18, momento en que cesó su vínculo laboral por jubilación. Afirmó que, si bien al comenzar su relación laboral su estado de salud era óptimo, a la época del cese el deterioro era tal que no podría reinsertarse en el mercado laboral o superar un examen preocupacional y que la suma que percibía en concepto de jubilación era escasa, necesitando de otra fuente de ingresos para sustentar sus gastos y los de sus familiares a cargo.

    Refirió que estaba asegurado por un seguro de vida colectivo facultativo, del cual su exempleadora era tomadora y cuyas primas se descontaban de sus salarios, seguro que estuvo vigente durante todo el tiempo que mantuvo su relación laboral con ARBA. Indicó que ese contrato contenía una cláusula adicional que cubría la “incapacidad total y permanente por enfermedad” cuando ésta no le permitiera al asegurado realizar ninguna actividad remunerada, autónoma o independiente.

    Afirmó que se realizó sendos estudios con el Dr. Echevarría y que aquél había llegado a la conclusión de que padecía una incapacidad del sesenta y siete coma siete por ciento (67,7%), mientras que el estándar mínimo para considerar que una incapacidad era total y permanente era del sesenta y seis por ciento (66%).

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Dijo que el 25.1.18 denunció esa circunstancia ante una oficina de Caja de Seguros SA sita en el edifico de su exempleadora, creyendo que era aquélla la prestadora del servicio, pero esta última le informó que había cesado su vínculo con el ente estatal el 1.5.17. Habiéndole ARBA insistido en que era ésa la compañía aseguradora, volvió a presentar ante ella la denuncia el 3.5.18, obteniendo un nuevo rechazo y la información de que la nueva aseguradora que operaba con ARBA era Provincia Seguros. Así, requirió a su exempleadora que aclarara la información,

    pero, ante el silencio de ésta, optó por presentar la denuncia a la aquí demandada, lo que concretó el 5.9.18.

    Esa comunicación fue respondida por la aseguradora, quien rechazó el siniestro con base en que las patologías que aquejaban al actor eran anteriores al comienzo de la vigencia del seguro y en que, además, las dolencias no representaban una incapacidad total y permanente, aunque sin expresar los parámetros en que basó

    tal estimación. Esa comunicación fue respondida por el actor, oportunidad en que objetó el rechazo que se le comunicara.

    Adujo que el contrato de seguro originalmente celebrado con La Caja contemplaba, entre los riesgos cubiertos, el conjunto de salud física y psicológica sin restricción alguna de enfermedad. Denunció que su exempleadora no le había entregado los correspondientes certificados de incorporación, lo que dificultó el ejercicio de sus derechos, y que nunca se le notificó que la cobertura por incapacidad había sido reducida, excluyéndose las patologías psicológicas, por lo que esas exclusiones eran inoponibles, debiendo tomarse en consideración a la hora de establecer su grado de discapacidad también sus afecciones psíquicas, que tampoco especificó.

    Manifestó que el vínculo que mantenía con la demandada era uno de consumo, por lo que debían aplicarse las pautas del régimen consumeril a la resolución del caso.

    Reclamó, en consecuencia, el pago de la indemnización prometida,

    que equivalía a dieciséis (16) sueldos y que estimó en seiscientos mil quinientos pesos ($600.500). P., además, el reconocimiento de un resarcimiento en concepto de daño moral, que valuó en cuarenta y nueve mil pesos ($49.000) y que se condenara a la demandada a pagar una suma en concepto de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Provincia Seguros S.A.

    compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 62/68, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En sustento de su postura, refirió lacónicamente que la póliza había estado vigente desde mayo del 2017 y que desde el año 2016 el accionante padecía una isquemia miocárdica leve, que calificó como un “leve defecto reversible”.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Añadió que en octubre de 2017 había sufrido una isquemia miocárdica a alta carga y una arritmia ventricular sin formas complejas y, finalmente, una isquemia moderada en julio de 2018. Aseguró que la afección cardíaca le producía una incapacidad del cincuenta por ciento (50%), afección de grado insuficiente para la concesión del beneficio.

    Dijo que si bien podía asegurarse que el accionante no sufría una invalidez total al momento de contratar la póliza y que el rechazo no había sido fundado en la precedencia de la patología cardíaca, no podía dejarse de lado que, de conformidad con el estudio médico realizado, el accionante no había alcanzado los porcentajes requeridos para la concesión del beneficio que se reclama durante la vigencia de la póliza, cuya cobertura había cesado en enero de 2018 con su retiro del servicio activo.

    Con respecto a los rubros reclamados, refirió que la suma de trescientos veintidós mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($322.558) que -según sostuvo- había reclamado el actor se mostraba claramente injustificada por no guardar relación con las cuantías indemnizatorias que fijan habitualmente los tribunales. Afirmó que el accionante había reclamado esa indemnización pero no había explicado en qué consistían los daños, a la vez que arguyó que la responsabilidad que pretendía imputársele era extracontractual, aunque no explicó

    por qué lo entendía así.

    En punto al pedido de indemnización de daño moral, sostuvo que no habían existido las múltiples y graves lesiones que había invocado el actor, objetando al mismo tiempo el monto estimado por el accionante.

    Se opuso también a la procedencia de una condena en concepto de daño punitivo y solicitó que, en caso de resultar condenada, se aplicaran las tasas de interés previstas en el plenario “S..

    (3.) En fs. 73/77 el accionante contestó lo que, a su criterio, configuró

    una defensa de fondo de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada,

    fundada en que había cesado la vigencia de la póliza, solicitando su rechazo. En fs.

    78, el juez a quo proveyó ese escrito, considerando que, sin perjuicio de que no se advertía que en la contestación de demanda se hubiera opuesto expresamente una excepción de falta de legitimación pasiva, se podía llegar a interpretar que los términos en que había sido expresada podían inducir a pensar que sí se habría planteado dicha...

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