Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2012, expediente 29.213/2006:

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

29213/2006

SENTENCIA N° 92990 CAUSA N° 29.213/2006: “FLO RES LILLO

FERNANDO C/ RUNFO SA Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO N° 53

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28.02.12,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan todas las partes, en los términos de los memoriales que obran a fs. 1084/1087, 1089/1096, y 1097/1098, con réplica a fs. 1108, 1109/110, 1116/1117 y 1118/1120. A su vez, la Dra. M.P.R.M., letrada interviniente por R.S., y la perito contadora, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 1075 y1084).

La codemandada R.S. se queja a fs. 1084/1087, porque la sentenciante de grado hizo lugar a la demanda interpuesta en su contra,

considerándola responsable del accidente laboral padecido por el actor, en los términos del código civil.

Al respecto, sostiene que el infortunio ocurrió por la exclusiva culpa o negligencia del accionante, ya que en ese momento, no se encontraba en su lugar de trabajo, ni realizando las tareas acordes a sus funciones. Agrega que,

los testigos B. y M., fueron concordantes al afirmar que el Sr. R. no estaba autorizado a cambiar el motor de una torre de enfriamiento, porque no formaba parte del grupo de mantenimiento, sino que era un calderista.

Sin embargo, la juez concluyó que se encuentran acreditados en autos los presupuestos de responsabilidad objetiva, previstos en el art. 1113

del C.igo Civil.

Luego, recurre la resolución de fs. 252, que declaró

innecesaria la producción de la prueba médica ofrecida por las partes, y la sentencia de grado, que fijó el porcentaje de incapacidad en el 60, 75%, tal como lo dispuso la Cámara Federal de apelaciones de la Seguridad Social. Entiende que la graduación de la incapacidad resulta excesiva, si se tiene en cuenta que, con posterioridad al accidente, el actor continuó prestando tareas como calderista hasta el 2008, y por consiguiente, resulta evidente que el Sr. F. estaba en perfectas condiciones para trabajar.

Respecto del cumplimiento de los deberes de seguridad e higiene, la parte aclara que proporcionó todos los elementos necesarios a sus empleados, de acuerdo con las tareas asignadas, para protegerlos de eventuales accidentes. En particular, destaca que en el establecimiento había un equipo de 1

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izaje, que según lo informado por el perito técnico, es esencial para levantar los objetos, pero el mismo estaba a disposición exclusiva de la gente de mantenimiento.

También objeta la fórmula aplicada por la juez, para calcular la indemnización por daño material, pues a su entender, resulta errónea la valoración de la vida útil del actor en 28 años. Ello, dado que en el gremio de la carne, y por las tareas insalubres que implica esta actividad, los empleados se pueden jubilar a los 55 años. Agrega que el actor tenía 47 años cuando se produjo el accidente, por lo que solo le quedaban 8 años más de vida útil.

Apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, y cita jurisprudencia al respecto. Afirma que son muchos los cuerpos normativos que establecen limitaciones a las reparaciones indemnizatorias, y no por ello resultan ser inconstitucionales. Hace hincapié en que contrató un seguro de riesgos del trabajo, a fin de cubrir las posibles contingencias, por lo que estima improcedente su condena por responsabilidad civil.

Por último, apela el régimen de costas determinado en grado La coaccionada CNA ART SA (fs. 1089/1096), apela la sentencia de primera instancia, porque sostiene que la juez ha incurrido en varias contradicciones, al analizar la prueba producida en autos.

Respecto de la condena por responsabilidad solidaria, en los términos del código civil, manifiesta que resulta absurdo que tenga el deber de tomar medidas de prevención del riesgo en todos los sectores o puestos de trabajo, incluyendo el techo de chapa de un galpón, cuando los propios testigos afirmaron que estaba prohibido caminar por allí.

Asimismo, señala de las constancias obrantes en el expediente, surge que el actor recibió capacitación en cursos de protección auditiva, desplazamiento de pesos con grúa, elementos de protección personal, y de levantamiento de pesos. Sin perjuicio de ello, hace hincapié en que el mismo sufrió un accidente haciendo tareas ajenas a sus funciones, pues estaba colaborando con un compañero de otro sector y especialidad.

En relación con la utilización de una grúa que, según la juez de grado, hubiera evitado que se produjera el infortunio, aclaró que este elemento estaba disponible en el establecimiento. En suma, agrega que todos los testigos que declararon en autos, coincidieron en que era obligatorio usar arneses para los trabajos en altura, que los otorgaba el supervisor, o ellos mismos podían retirarlos.

Afirma que de toda la prueba producida en autos, se advierte que el actor se accidentó haciendo tareas ajenas a sus funciones, que en ese momento, estaba brindando colaboración a un compañero, y que los supervisores 2

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no se lo ordenaron, por lo que considera que en este caso en particular, jamás podía haberse previsto de antemano.

En su consideración, no existe un nexo causal entre el accidente, y las supuestas omisiones incurridas a sus obligaciones. Resalta que en el hipotético caso de haber incumplido sus deberes, como aseguradora de riesgos del trabajo, tampoco se hubiera desencadenado el accidente de marras,

ya que el actor se encontraba en un sector del establecimiento, que por las características de sus tareas, no era susceptible de control.

También recurre las regulaciones de honorarios de todos los profesionales intervinientes en autos, por considerarlos elevados.

Luego, la parte actora, a fs. 1097/1098, cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en la instancia anterior, porque se basó en los informes de las comisiones médicas, y del Cuerpo Médico Forense. Institutos que utilizaron tablas o baremos de incapacidades propias de la ley 24.557, que no tuvieron en cuenta las pautas correspondientes, a fin de obtener una reparación integral, en el marco del C.igo Civil.

Finalmente, apela la imposición de costas, por la incidencia resuelta a fs. 804, y los honorarios regulados al letrado interviniente por R.S.,

en un 3% sobre los emolumentos fijados por su participación en la primera instancia, por considerarlos elevados.

A fs. 1105/1107, con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, la coaccionada CNA ART SA, denuncia como hecho nuevo,

conforme el art. 78 de la ley 18.345, la resolución definitiva N.. 139604, del 18.05.11, dictada en el expediente administrativo N.. 10E-L-2398/05, que resolvió

que el actor presenta una incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva, del 60, 75%.

A fs. 1111, se resolvió que dicha presentación estaba dirigida al superior, por lo que no correspondía tratarla en esa instancia. Sin embargo, la codemandada manifestó que había incurrido en un error involuntario, que el escrito debía haber sido dirigido a la juez de grado (fs. 1123). En razón de esta aclaración, la magistrada desestimó el escrito en cuestión, por considerarlo extemporáneo, conforme lo previsto en el art. 78 de la ley 18.345 (fs. 1124)..

Finalmente, la coaccionada CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, apela la resolución de fs. 1124, por considerar que el hecho nuevo denunciado resulta de suma importancia para resolver el presente litigio.

Cabe recordar que el art. 78 de la ley 18345, señala que “si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el 3

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litigio, aquéllas podrán denunciarlo hasta tres días después en que se les notifique la audiencia del art. 94.

Dentro de este marco legal, observo que la resolución de la S. I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, se dictó recién el 18.05.11,

es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia (el 13.05.11), por lo que el hecho nuevo denunciado a fs. 1105/1107, no cumple con los requisitos exigidos en la citada norma, en más, se trata de un documento del cual se tuvo conocimiento después de dos meses que se dispusieran los autos para hacer uso del derecho de alegar.

Sin perjuicio de ello, la resolución dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social solo se trata de información judicial relevante para resolver la presente causa. Pero, ni importa cosa juzgada sobre el todo (téngase presente el descuento realizado sobre el mondo de condena, a fs. 1071), ni un hecho nuevo. Sí se ha tenido en cuenta ese decisorio, para establecer el quantum de la incapacidad.

Sumado a ello, cabe destacar que en la presentación inicial (fs. 7 vta), y en la contestación de demanda de CNA ART SA (fs. 161), ya se había informado acerca de la existencia del expediente administrativo N. 10E-L-

02398/05. En el mismo, la Comisión Médica había determinado que el actor padecía de una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 45,28%. En estas actuaciones, a fs. 253, la juez de grado resolvió que las cuestiones relativas a la determinación del grado de incapacidad estaban tramitando en sede administrativa, y dado que la resolución dictada por la Comisión Médica había sido apelada y se encontraba pendiente de resolución, declaró la existencia de litispendencia parcial, y consecuentemente, innecesaria la prueba pericial médica ofrecida por las partes. Luego, en las fotocopias certificadas remitidas por la S. I, de la Cámara de Seguridad Social, surge que dicho tribunal dispuso la remisión de las actuaciones al Cuerpo médico Forense. Finalmente, analizados los estudios médicos y psiquiátricos...

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