Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 22 de Junio de 2021, expediente CIV 046548/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

46548/2009

FLENCHES MIRTA AMELIA c/ EL PROP DEL INMUEBLE DE LA

CALLE YERBAL 2738 CAP FED Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 22 días del mes de junio de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., M.A. contra Consorcio de Propietarios del inmueble de la calle Y. 2738 y otros sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 327) contra la sentencia de primera instancia (fs. 310/326). Oportunamente, se fundó (fs. 414/426) y no recibió

réplica. A continuación, se llamó autos para sentencia (14 de mayo de 2021).

II- Los antecedentes del caso La señora M.A.F. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el evento dañoso ocurrido el 2 de julio de 2008, a las 8 horas aproximadamente, en la calle Y. altura 2738, de esta ciudad (fs. 1 a 42).

Relató que caminaba, en compañía de la señora M.L., por la vereda impar de la mencionada arteria con dirección a la calle T., cuando pisó un sector de la acera que se hallaba roto. Refirió que, debido a ello, se desprendió un fragmento de baldosa que hizo que tropezara, perdiera el equilibrio y cayera al suelo.

Manifestó que se reincorporó con la ayuda de su compañera y sintió un fuerte dolor en el pie derecho. Por dicho motivo, se dirigió al consultorio de OSECAC donde recibió atención traumatológica y le diagnosticaron fractura del quinto metatarsiano del pie derecho.

Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso al propietario de la calle Y.2., al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o a quien resulte civilmente responsable por el estado de conservación de dicha vereda.

El señor N.R.M., dueño del inmueble, se presentó y negó la Fecha de firma: 22/06/2021

Alta en sistema: 24/06/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

ocurrencia del hecho. Expuso que el accidente no se produjo en el frente de su propiedad dado que, en el emplazamiento, la accionante señaló que transitaba por la vereda impar. Por ello, peticionó el rechazo de la demanda, con costas (fs. 54/56).

Posteriormente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó la demanda y desconoció la existencia del suceso. Afirmó que la actora no aportó prueba alguna que verifique la veracidad de su relato. Por otro lado y en el supuesto de que el hecho hubiere ocurrido, alegó que la emplazante transitaba en forma desatenta (fs. 62/77).

Luego, la legitimada activa enderezó su demanda contra el señor N.R.M. por haber asumido su calidad de frentista del inmueble sito en la calle Y. 2738 (fs. 79).

Sustanciado el proceso, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (fs. 310/326).

III- La sentencia La señora Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora M.A.F. contra el señor N.R.M. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a quienes condenó a abonarle la suma de $32.750, con más intereses y costas. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 310/326).

IV- Los agravios El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de la responsabilidad atribuida. Explica que si bien es cierto que ejerce el poder de policía urbano sobre el estado de las calles y de las aceras, materialmente no puede alcanzar a verificar el control específico de cada cuadra de la ciudad.

Sostiene que no se acreditó el evento. Impugna las fotografías aportadas por la damnificada. Refiere que si bien se observan roturas en la vereda ubicada al frente de un inmueble con chapa municipal N° 2738, no se muestra la calle en la que se encuentra. Asimismo, las cuestiona por haber sido certificadas el día 21 de agosto de 2008 o sea, casi dos meses después del hipotético accidente y por carecer de cualquier referencia geográfica que permita vincularlas con el lugar del hecho.

Asevera que la accionante, en su demanda, hizo referencia a dos zonas distintas al tratar de indicar el lugar de la presunta caída, extremo que -a su parecer-

indica una evidente contradicción y da cuenta de su inexistencia.

A su vez, refuta la declaración de la señora L. por tratarse de una amiga de la señora F. quien quiere mejorar su situación procesal.

Fecha de firma: 22/06/2021

Alta en sistema: 24/06/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

También, cita el artículo 1 de la Ordenanza 33.721 AD 643-2 (B.M.15.590) que establece que “La responsabilidad primaria y principal de la construcción,

mantenimiento y conservación de las veredas, compete al propietario frentista”.

Considera que la propietaria frentista debe responsabilizarse por los daños que el descuido del mantenimiento de su vereda ocasionó.

Por otro lado, critica las partidas indemnizatorias reconocidas.

Debate los montos fijados por gastos médicos, de farmacia y transportes,

incapacidad sobreviniente y daño moral, por entender que no se probaron.

De igual modo, se agravia de las costas impuestas a su parte en tanto el reclamo no prosperó en su totalidad.

Asimismo, ataca la aplicación de la tasa activa sobre el monto de condena por considerar que genera una alteración del sentido económico del capital y un enriquecimiento indebido.

Finalmente, discute el plazo de diez días para pago de la condena. Peticiona que la suma determinada en la instancia de grado sea diferida, en lo que hace al plazo de cumplimiento y al modo de ejecución, a la realización de la partida presupuestaria correspondiente. Funda su postura en lo establecido por el art. 22 de la Ley 23.982.

V- Ley aplicable La presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

por ser la ley vigente al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

3, CC; 7, CCCN).

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VI- La responsabilidad Cabe referir que el art. 1113 del Código Civil contempla dos hipótesis distintas:

el daño causado “con” las cosas y el provocado “por” las cosas o, como dice el texto legal, “por su vicio o riesgo”.

Desde el punto de vista de la víctima del daño, en ambos casos, para la procedencia de la responsabilidad le bastará a la víctima con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa o el contacto con la misma, es decir, la prueba de la Fecha de firma: 22/06/2021

Alta en sistema: 24/06/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

relación causal entre el hecho de la cosa y el daño. En definitiva, lo que se trata es de considerar de qué manera se produjo el perjuicio y si la cosa por sí sola era idónea para provocarlo o podía normal o regularmente llegar a producirlo, de acuerdo con el curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 901, CC). Por ello, se trata de un problema de relación de causalidad y no interesa tanto “cómo es” la cosa sino “de qué

manera” intervino ella, qué rol le cupo, en la producción del resultado perjudicial (ver Trigo Represas, F.A., “Responsabilidad por daños sufridos por la caída de un consumidor en un supermercado, provocada por pisos en mal estado”, La Ley, cita online: AR/DOC/1215/2011).

La noción de riesgo de la cosa es relativa y circunscripta a las circunstancias fácticas que rodean al evento. Ello, desde que tal calificación no depende sólo de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir el perjuicio.

Así, además de las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí mismas, por cuanto es factible que por su dinámica escapen al dominio del hombre, existen algunas que por su sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias resultan aptas para producir daños (esta S., “M., V.S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, causa n° 18385/2008, sentencia del 12 de junio de 2019,

entre otras).

En cada ocasión, el juez debe examinar si la cosa, por cualquier motivo, genera un riesgo que produzca el daño sufrido por la víctima por la que el demandado debe responder o si, en todo caso, se configura alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el código -la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR