FLEMING, GUILLERMO c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA

Fecha07 Marzo 2019
Número de expedienteFSA 020391/2018/CA001
Número de registro228550969

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “FLEMING GUILLERMO C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA”

EXPTE. FSA N° 20391/2018/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2 ta, 7 de marzo de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 144 y vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que la impugnación de referencia fue deducida en contra de la resolución de fs. 138/143, por la que el juez de la instancia anterior no hizo lugar a la medida cautelar autónoma requerida por la parte actora para que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 149/2018 APN-MJ y de la Disposición Nº 119/2018 APN-DNRNPACP-MJ, dictadas en el expediente Nº S04-0021784/2014, en cuanto dispusieron su remoción como encargado Titular del Registro Seccional N°6 de la provincia de Salta y la intervención del registro respectivamente, solicitando asimismo su reincorporación, hasta tanto se encuentre en condiciones de iniciar la pretensión anulatoria, una vez agotada la vía administrativa.

    Para así decidir, el a quo señaló que la medida peticionada, creada doctrinariamente y aceptada en el ámbito judicial, implica un requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional que se agota - de Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #32093826#228550969#20190307120346534 ahí lo de autónoma o autosatisfactiva - con su despacho favorable, sin que sea necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.

    Dijo que su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: 1)

    concurrencia de una situación de urgencia; 2) fuerte probabilidad de que el derecho material sea atendible y 3) la exigibilidad de la contracautela que queda sujeta al prudente arbitrio judicial. A ello añadió dos notas derivadas del carácter excepcional de las medidas solicitadas frente a la Administración: la prevalencia del interés público y el análisis riguroso de las condiciones de procedencia, lo que lleva a los tribunales a exigir la presencia de un perjuicio irreparable.

    Agregó que no será admisible cuando el particular tenga a su alcance otro remedio procesal idóneo. En este punto, dijo que de las constancias acompañadas surgía que el actor tiene a su disposición un proceso administrativo en curso, en el que hizo valer su derecho a recurrir las decisiones administrativas impugnadas en esa sede, debiéndose respetar en aquel trámite su derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a obtener una resolución fundada, luego de lo cual el accionante cuenta con un carril recursivo y el posterior control judicial.

    Expresó que en este caso particular en el que el organismo accionado aún no se ha expedido, la medida judicial que pudiere dictarse es prematura, pues se interpone en el proceso administrativo en curso. Hizo referencia luego a los actos preparatorios.

    Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #32093826#228550969#20190307120346534 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II En ese orden de ideas, señaló que encontrándose en la etapa recursiva el trámite administrativo, no puede concluirse en la existencia de un perjuicio de carácter irreparable, pues de ser contrario a sus derechos la resolución administrativa, le asiste la facultad de iniciar acción en sede judicial, precisando que no es admisible la intromisión de la actividad jurisdiccional dentro de la órbita administrativa.

    Expresó a continuación que también es condición esencial para su procedencia que el perjuicio invocado exista y sea manifiestamente arbitrario e ilegal, circunstancia que no se advierte en la especie.

    En tal sentido, sostuvo que el análisis de la arbitrariedad e ilegalidad debe efectuarse con especial cuidado, ya que los impugnados son actos de la Administración Pública sobre los que rige una presunción “iuris tantum” en torno a su validez. Agregó que en el caso de autos la prueba en contrario demandará un mayor margen de debate y prueba extraño a la naturaleza de la medida requerida, sin perjuicio de que pueda intentarse en un proceso judicial de pleno conocimiento.

    Concluyó que no se encuentra debidamente configurado el derecho que invoca el presentante como tampoco el peligro alegado.

  2. Que a fs. 147/158 y vta. el recurrente expresó agravios, señalando que la resolución contiene vicios en la interpretación y aplicación de normas jurídicas, como así también en la apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba aportada a fin de demostrar la concurrencia de los requisitos exigibles para la procedencia de la medida suspensiva peticionada.

    Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #32093826#228550969#20190307120346534 En tal sentido, manifestó que el a quo omitió encuadrar la situación en la norma que resulta aplicable, pues su parte fundó su planteo en las previsiones de la ley 26.854, acreditando el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para obtener la suspensión de un acto administrativo, aún cuando el mismo sea objeto de recurso en sede administrativa, circunstancia expresamente contemplada en dicho régimen legal, siendo justamente ese extremo (el recurso administrativo en trámite) uno de los fundamentos de la medida solicitada.

    Agregó que en el año 2013 la denominada “medida cautelar autónoma” logró su consagración legislativa al ser incorporada como una especie o variante de la medida suspensiva del acto administrativo estatal en el art. 13 inc. 2º de la ley referida, con las previsiones de los arts. 5º in fine y 8º

    inc. 1º, párrafo 2º.

    Sostuvo que su fundamento radica en la necesidad de obtener la suspensión de los efectos de un acto administrativo mientras se agota la vía administrativa previa, de lo que se sigue su caracterización de “autónoma”, pero que ello no significa que respecto de la cuestión de fondo no resulte accesoria a un proceso principal (que aún no puede iniciarse) y mucho menos que se agote con su despacho favorable.

    Siguió diciendo que tal medida es diferente de la que tuvo en cuenta el magistrado al referirse a la medida autosatisfactiva, la que persigue una respuesta urgente de la jurisdicción a través de una solución que puede ser irreversible y adelanta el resultado de la sentencia definitiva porque se encuentran comprometidos derechos fundamentales como la salud o la vida.

    Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #32093826#228550969#20190307120346534 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II A continuación, hizo notar que su parte dio cumplimiento a lo previsto por el art. 13 inc. 2º de la ley 26.854, por lo que afirmó que en ningún momento intentó sustraer la cuestión del conocimiento de la Administración, destacando que no estamos ante la ausencia de un acto administrativo, sino de uno viciado de nulidad que provoca importantes perjuicios, lo que denota la confusión de importantes conceptos jurídicos por parte del magistrado.

    Negó que exista intromisión de la actividad jurisdiccional dentro de la órbita administrativa, resaltando que por el contrario, la medida cautelar autónoma es una forma de ejercer los controles recíprocos entre los distintos poderes.

    A continuación, dijo que el sentenciante también confunde la cautelar autónoma con la acción de amparo y desconoce los supuestos de aplicación de uno y otro proceso, invocando jurisprudencia que no resulta aplicable al asunto que debe resolver, a la que se refirió.

    Por otra parte, negó que en el caso exista coincidencia de objetos entre la pretensión deducida y la que será motivo del proceso de conocimiento posterior, sosteniendo que no deben confundirse las consecuencias que derivan de la suspensión y de la declaración de invalidez, respectivamente.

    Dijo luego que el juez no realizó el...

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