Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Agosto de 2017, expediente CSS 041501/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 41501/2016 AUTOS: “F.Z.E. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por la demandada a fs. 57/63 contra la sentencia obrante a fs.53/54 ,en virtud de la cual hace lugar a la presente acción de amparo deducida por la Sra. Z.E.F., ordenando a la demandada ANSES que a partir del próximo mensual proceda a abonar respecto de las mismas las diferencias entre el haber que perciben y el mínimo legal vigente al momento en que debió haberse efectuado cada pago y que abone las sumas retroactivas debidas en los términos dispuestos con más un interés, contemplando a dichos efectos la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.

En mi opinión, el fallo cuestionado se ajusta a derecho. Cabe destacar, al respecto, que la ley 26.425 eliminó el régimen de capitalización, el que fue absorvido y sustituido por el de reparto en el nuevo SIPA, que dicho cuerpo normativo creaba. A mayor abundamiento, resulta pertinente recordar que su art. 2 establecía que el Estado asumía el compromiso de garantizar a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozaban a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley.

En forma coincidente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/10/15, en USO OFICIAL autos “E., F.M. c/ANSES s/amparos y sumarísimos”, sostuvo que, ante el propósito de la ley 26.425 de asegurar a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización una cobertura idéntica a la otorgada por el régimen previsional público al resto de los jubilados, no resultaba razonable privar al actor – que percibia una jubilación íntegramente financiada por fondos privados que había quedado por debajo del mínimo legal –del mínimo de ingresos garantizado por el Estado al resto de los beneficiarios comprendidos en el sistema previsional.

La obligación de abonar el haber mínimo que, para cada época, fue fijado por el organismo previsional es una obligación que incumbe a éste, puesto que el art. 18 de la ley 26.425 prescribe que “la Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones”.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S.. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actua lizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

En lo relativo al plazo para el cumplimiento de la sentencia, estimo que ha de efectuarse una distinción entre el haber mensual resultante de la liquidación aprobada, que habrá de serle abonado a la accionante a partir del mes siguiente de quedar firme este pronunciamiento – treinta días- y las sumas retroactivas, respecto de las cuales resulta de aplicación lo prescripto por el art. 22 de la ley 24.463.

Las costas han de ser impuestas a la demandada vencida, tal como lo prescribe el art. 14 de...

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