Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Noviembre de 2017, expediente CNT 008996/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92146 CAUSA NRO.8996/2014 AUTOS: “FLEITAS VAZQUEZ, J.A. Y OTROS C/

CASTELLI, R.M. Y OTROS S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

JUZGADO NRO. 25 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 499/509 se alzan las partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 512/515 (codemandado C., fs. 516/519 (coaccionado B.) y fs. 520/530 (parte actora). Las presentaciones antes enunciadas, recibieron las oportunas réplicas agregadas a fs. 532/533, fs. 535/536 y fs. 549/557. Además, a fs. 548 el Sr. Defensor de Menores adhiere al planteo formulado por la parte actora a fs. 520/530 y, a fs. 567/571, toma intervención la Sra. Defensora de Menores que actúa ante la Alzada. Por otro lado, a fs. 510 y a fs. 511 la representación letrada de los accionantes –por propio derecho-

    cuestiona los honorarios que fueron regulados a su favor, por entender que lucen reducidos. Finalmente, a fs. 558/560 la parte actora recurre la decisión adoptada a fs. 544 donde se dispuso el desglose -por resultar extemporáneo- de su contestación de los agravios del coaccionado C..

  2. Memoro que en los presentes autos, la Sra. Jueza A Quo decidió el progreso parcial de la acción intentada por la parte actora.

    Los accionantes (derechohabientes de quien en vida fuera el Sr. P.A.F.A.) demandaron, en primer término, en procura del cobro de sumas de dinero que estimaban adeudadas originadas en la relación de empleo que el extinto tuvo con el codemandado Sr. R.M.C. y, en segundo lugar, dedujeron la pretensión persiguiendo la reparación integral de los padecimientos y daños que provocó el gravísimo accidente de trabajo ocurrido el día 15 de setiembre de 2011 mientras el Sr. F.A. se hallaba trabajando a las órdenes del Sr. C. y a raíz del cual, posteriormente, acaeció su deceso.

    R., dentro del régimen legal a través del cual accionaron –invocando las normas de Derecho Común- contra quien fuera su empleador (Sr. C.) y peticionaron la responsabilidad solidaria del Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20605672#192663115#20171102121151179 Poder Judicial de la Nación propietario del lote (Sr. B.) en donde se produjo la caída de altura que provocó las lesiones y del Barrio Privado El Recodo SA en su carácter de administradora del sitio en donde se realizó la obra.

    Relataron que el Sr. F.A. falleció el día 18/09/2011, por el hecho y en ocasión de un accidente ocurrido el día 15/9/2011 y que consistió en la caída de una escalera mientras se hallaba trabajando en la construcción de la vivienda del Sr. B. y bajo las órdenes del contratista Sr. C., en el predio del Barrio Privado El Rocodo (propiedad de la SA coaccionada) quien era la responsable del control de ingreso y egreso de personas, bienes y cosas al barrio cerrado. Indicaron que el Sr. F.A. cayó de una escalara por hallarse trabajando en condiciones precarias de seguridad, que dicha caída le provocó un importante traumatismo que requirió inmediata atención médica y hospitalización, desencadenándose luego su deceso.

    Sobre el reclamo por sumas de dinero derivadas de la relación de empleo y enmarcado dentro de las previsiones de la ley 22.250, frente al desconocimiento de la vinculación laboral argumentada como defensa por el Sr.

    C.; la anterior Magistrada examinó las constancias del expediente y valoró

    los testimonios que lucen en la causa penal que se agregó a fs. 359/439 correspondientes al co-demandado C., al Sr. Yebara (quien también depuso como testigo en estos autos) y de la Sra. F.C.C. (hermana del fallecido) y con ello consideró acreditada la realización de las tareas de albañil invocadas en el inicio, en la obra situada en el lugar indicado por los accionantes y la ocurrencia del accidente conforme fue descripto. Además, con el responde del coaccionado B., se sumó la existencia de una contratación de éste con el Sr. C. como contratista para la realización de tareas en su propiedad ubicada en el barrio privado El Recodo y, mediante la comunicación que indicó

    que le realizó el Sr. C. respecto del accidente ocurrido el 15/9/11, se activó

    la presunción prevista por el art. 23 de la LO –entre el fallecido y el contratista C.- sin pruebas en contrario que la desvirtúen.

    Frente a dicho escenario, la Sra. Jueza de Primera Instancia concluyó

    respecto de la veracidad de la existencia de la relación laboral invocada, su falta de registración, la fecha de inicio de la misma (a principios del mes de setiembre de 2011) y su extensión hasta la fecha del fallecimiento del Sr. F.A.. En uso de las facultades previstas por el art. 56 de la LCT, el salario fue determinado en la cantidad de $ 8000 y, por los conceptos reclamados en el inicio derivados de la vinculación de trabajo, sólo fue receptada la pretensión fundada en las previsiones del art. 15 de la ley 22.250 (Fondo de desempleo); desestimándose el resto de los reclamos incoados. La condena por dicha acción recayó sobre quien fuera su empleador (C.R.M.) y, por aplicación del régimen de solidaridad previsto por el art. 32 de la Ley 22.250, se extendió la obligación a la Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20605672#192663115#20171102121151179 Poder Judicial de la Nación cancelación de la deuda hacia el propietario del inmueble Sr. G.D.B..

    En cuanto a las pretensiones con fundamento en las disposiciones del Código Civil y la solicitud de reparación integral de las consecuencias del deceso del Sr. F.A., la anterior Magistrada procedió a efectuar un minucioso examen de las actuaciones (en particular la causa penal –v. fs. 359/439, los testimonios allí vertidos y los colectados en estos autos) y consideró probados los extremos que permitieron viabilizar la acción respecto del codemandado R.M.C. (esto es: el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa (actividad), el carácter de dueño o guardián y el contacto de la víctima con la cosa riesgosa) ello en virtud de lo previsto por el art. 1.113 Cód. Civil (actualmente arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). La cuantía del resarcimiento se estimó a fs. 505/506 de la sentencia, integrado por la inclusión de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales infringidos a los derechohabientes del Sr. F.A.. La condena también alcanzó al coaccionado G.D.B. al resolverse la aplicación del régimen de solidaridad previsto por el art. 32 de la Ley 22.250 –tal como había sido examinado respecto de los créditos reclamados con motivo del contrato de trabajo-. En cuanto a la coaccionada Barrio Privado El Recodo SA, en sentido contrario al anterior, la anterior juzgadora decidió el rechazo de la demanda respecto de éste, toda vez que no se acreditó ni verificó la existencia de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 22.250 a los fines de extender la solidaridad.

  3. El coaccionado R.M.C. apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia. Se queja frente a la condena que lo alcanza y lo ubica en calidad de empleador del fallecido Sr. F.A..

    Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Jueza de anterior grado y los extremos que se tuvieron por ciertos en la relación invocada por la parte actora. Critica el rechazo de la demanda respecto de Barrio Privado El Recodo SA y por los argumentos que esboza, solicita se extienda la responsabilidad hacia dicha parte.

    El codemandado B. también apela la sentencia de Primera Instancia. Se agravia frente al resultado del fallo, que lo condena con carácter solidario junto con el coaccionado C.. Apunta respecto a la existencia de una omisión en la sentencia, en orden a la excepción de prescripción que planteó

    en su responde. Replica la valoración de la prueba testimonial que realizó la anterior juzgadora. Insiste en la responsabilidad exclusiva del Sr. C. por los créditos derivados de autos. Rechaza la solidaridad extendida hacia su persona y los fundamentos de la misma (art. 32 Ley 25.550) atento su ajenidad a la actividad de la construcción y la exclusión –que invoca- comprendida en el mismo cuerpo legal, con cita del fallo Plenario 261. Subsidiariamente, se queja por considerar exorbitante el monto de la condena.

    Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20605672#192663115#20171102121151179 Poder Judicial de la Nación La parte actora, a su turno, cuestiona el fallo dictado y se agravia, en primer término, ante la decisión de la Sra. Jueza de anterior instancia de rechazar las pretensiones por el cobro de los créditos que su parte estimó

    adeudados con fundamento en las disposiciones de la Ley 22.250, en particular respecto a las sumas de dinero que contemplan los arts. 18, 19 y 26 de la ley 22.250. Replica que no haya sido receptada la sanción prevista por el art. 80 de la L.C.T. Luego, con respecto a la...

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