Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 004868/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

FLEITAS, SUSANA C/ ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR

S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O

MUERTE)

LIBRE N° 4.868/2017

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “FLEITAS, SUSANA C/

ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia pronunciada el 1 de febrero de 2021

    hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora S.F. y,

    en consecuencia, condenó al señor C.R.M. y “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”, esta última con arreglo a lo establecido por el artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado, a abonar a la accionante la suma de Pesos Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos ($584.800), con más sus intereses y las costas del proceso. Finalmente, reguló

    los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la citada en garantía (2 de febrero de 2021) y de la legitimada activa (4 de febrero de 2021).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    del 18 de agosto de 2022-, la actora fundó su recurso el 23 de agosto de 2022,

    pieza que corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), mereció

    réplica de la firma de seguros el 29 de agosto de 2022.-

    Por su parte, la compañía aseguradora expresó agravios el 29 de agosto de 2022, quejas que, corrido el traslado, no fueron contestadas por la reclamante.-

    Luego, se llamó autos a sentencia (17 de noviembre de 2022).-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    Memoro que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 7 de julio de 2015 sobre el Camino de Cintura, a la altura de la Autopista Ricchieri, de la localidad de Aldo Bonzi, Partido de La Matanza,

    provincia de Buenos Aires. En su escrito inaugural, la señora F. relató que en el día señalado precedentemente, siendo aproximadamente las 22:30 hs.,

    circulaba como acompañante a bordo de la motocicleta marca M., modelo CX150, dominio 884JZO, conducida en la emergencia por el emplazado C.R.M.. Alegó que el motociclista perdió el control del ciclomotor y cayeron abruptamente sobre la calzada. A raíz del impacto, sufrió lesiones de gravedad que motivaron su traslado al Hospital Balestrini, donde le realizaron las primeras curaciones y, posteriormente, fue derivada al Hospital Interzonal General de Agudos, para culminar su tratamiento en el Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced. Sindicó al señor M. por su responsabilidad en la causación del siniestro. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 28/47).-

    Corrido el traslado, se presentó, por apoderado, “Aseguradora Total Motovehicular S.A” y contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia del contrato de seguro contratado con el legitimado pasivo (póliza n° 1706912).

    Opuso la limitación de cobertura por “daños corporales a personas transportadas” de Pesos Un Millón Doscientos Mil ($1.200.000) por acontecimiento y Pesos Trescientos Mil ($300.000) por persona afectada. Negó,

    por imperativo procesal, la totalidad de los hechos narrados por la demandante en el libelo de inicio y desconoció la autenticidad de la documentación Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    acompañada. Consintió la ocurrencia del acontecimiento, mas disintió respecto a su mecánica. Expuso su versión del hecho e invocó la culpa de la accionante.

    Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la acción, con costas (fs. 93/106).-

    Seguidamente, se declaró la rebeldía del legitimado pasivo (fs. 109,

    132/133, arts. 59 y 133, CPCCN).-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor Juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (1 de febrero de 2021).-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, CPCCN y véase Cn.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752

    del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Cn.Civ, Sala “D” en RED, 20-b-

    1040, sum 74, Cn.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B,

    263; CN.Com, Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED,

    105-173, entre otras).-

    Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación,

    aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D.

    100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-

    142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol ("Traité

    eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence,

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego R. añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960,

    n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala “A”, voto del Dr.

  4. en autos “., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios”

    del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto,

    verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A.,

    Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015

    , Publicado en: LA LEY 02/06/2015,

    1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-

    Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; por lo que si el hecho sucedió el 7 de julio de 2015 se examinará conforme el Código Civil, no porque así resolvió el señor Magistrado de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente).-

    En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (conf.

    1. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: LA

    LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).-

    Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  5. En cuanto a la...

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