Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Agosto de 2017, expediente CNT 038946/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110909 EXPEDIENTE NRO.: 38946/11 (JUZGADO N 76)

AUTOS: “FLEITAS GUERRERO RAMON C/QBE ARGENTINA ART SA S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 3 dias de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 174/178, dictada por el Dr. Vilarullo, que admitió la demanda fundada en la ley 24.557, se alza la demandada, a tenor del memorial de fs. 180/188 que no mereció réplica del contrario.

I) Por razones de orden metodológico trataré en primer término el agravio correspondiente a la valoración de la pericial médica efectuada por el Dr. Vilarullo quien otorgó valor probatorio al dictamen médico (fs. 136/141) que informó

que el actor padece un 49,3% de incapacidad. Este porcentaje comprende: limitación en la movilidad de la muñeca derecha (14%), disfuncionalidad de la mano por lesión del nervio mediano distal en su componente motor y sensitivo (8%), cicatriz sobre ceja derecha y párpado derecho (7%) y RVAN (8%) más factores de ponderación (12,3%).

La apelante se queja del porcentaje de incapacidad estimado por la cicatriz en ceja y párpado derecho (10% reducido al 7% por el método de la capacidad restante) sosteniendo que el baremo de la ley 24.557 lo fija hasta un 2%.

Agrega que esa cicatriz no le impide continuar realizando sus tareas de albañil y que la misma no surge de la historia clínica ni de las constancias de atención médica, por lo que el perito hace una suposición de que esa lesión guarda relación de causalidad con el accidente de autos.

En cuanto al porcentaje fijado por la cicatriz en la ceja y párpado derecho, si bien le asiste razón a la quejosa en que la incapacidad máxima que determina el dec. 658/96 es del 2%, soslaya que el perito -al contestar las aclaraciones-

dijo que ese porcentaje incluía la deformación palpebral monocular. Recalco que el citado Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20219726#184642798#20170804082939001 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II decreto fija una minusvalía por dicha lesión del 5 al 10%, por lo tanto, es correcto lo informado por el perito.

Lo atinente a que la cicatriz no surge de la historia clínica es una cuestión innovativa pues no fue articulada en el responde de fs. 32/43 por lo que cabe desestimarla (art. 277 CPCCN).

Cabe destacar que establecer la relación de causalidad entre esa lesión y el accidente de autos en que el actor cayó de un andamio de 4 metros de altura compete a los Jueces teniendo en cuenta la opinión del perito, y en el caso la opinión pericial luce lógica.

Por ende, cabe confirmar el porcentaje de incapacidad fijado en grado.

II) Cuestiona también la aseguradora el IBM determinado en grado. Invoca que el mismo no fue controvertido en autos y que el actor lo denunció en el escrito de demanda como de $866,40 y el Sr. Juez a quo lo elevó a $1.475,02 fundado en el informe de la AFIP generando una amplitud considerable en el monto de condena.

Es cierto que el IBM denunciado en la demanda no fue negado en el conteste. Sin embargo, luce acertado lo decidido en grado, en mi opinión, ya que los salarios informados por la AFIP tienen por base los salarios denunciados por el empleador y, de conformidad con el art. 56 de la ley 18.345, que rige el procedimiento de estos Tribunales, los jueces pueden fijar una extensión mayor de la cuantía de los conceptos demandados.

Por otra parte, de acuerdo al art. 28 ap. 2 de la ley 24.557, la eventual diferencia no es oponible al damnificado, debiendo la ART abonar la indemnización en base al real IBM y luego proceder a repetir contra su asegurado.

Por ende, propongo confirmar la decisión de grado en el punto.

III) Critica asimismo la demandada la aplicación retroactiva del decreto 1694/09 al caso ya que es anterior a su entrada en vigencia.

Memoro que el accidente de autos ocurrió el 07/04/09 y el sentenciante de grado consideró que si aplicaba la norma vigente (dec.

1278/00) la indemnización sería irrazonable y declaró inconstitucional el art. 16 del dec.

1694/09.

Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20219726#184642798#20170804082939001 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Debo decir que no encuentro ningún motivo jurídico que permita declarar inconstitucional la decisión tomada por el legislador –en este caso, el PEN en ejercicio de la facultad que le delegó el Congreso en el art. 11 apartado 3 de la LRT- en orden a la fecha de entrada en vigencia de la norma y su ámbito de aplicación futura.

Opino que el órgano generador de la norma cuenta con las más amplias facultades constitucionales para decidir, como parte de su función legislativa, a qué situaciones y relaciones jurídicas se les aplicará un nuevo régimen normativo así como la fecha de su entrada en vigencia. A la par, no advierto que esa decisión del órgano legislativo –en este caso, reitero, el PEN por delegación- vulnere ni afecte garantía constitucional alguna. Es que ninguna razón encuentro para exigirle al legislador algún criterio al crear una nueva norma jurídica obligatoria ya que estimo indiscutible que en la división de poderes establecida por nuestra Constitución Nacional ha quedado reservado al órgano generador de la nueva norma decidir sobre esos tópicos con gran discrecionalidad.

Como es sabido, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR