Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 042404/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 42.404/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54381 CAUSA Nº 42.404/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 2 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “FLEITAS FRANCISCO SOLANO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO EL ESCORIAL LTDA. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por ambas accionadas y por la actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 431/452, 458/468 y 453/455, que merecieran réplica a fs. 470/476, 478/479 y 481/482 respectivamente.

    A fs. 456, 457, 470 y 458, la representación letrada de ambas demandadas, de la actora y del perito contador, apelan por reducidos los honorarios que les fueran regulados, mientras que a fs. 458 la accionada Disprofarma S.A. cuestiona por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a los agravios vertidos por la demandada Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda., quien se queja de la decisión del sentenciante de grado que tuvo por acreditada la existencia de vinculación laboral.

    Sostiene –en síntesis– que la prueba testimonial y documental anudadas al caso demuestran la inexistencia de fraude, pues la Cooperativa ostenta la debida inscripción en el INAES, se encuentran cumplimentados todos los recaudos previstos en la normativa para su funcionamiento, y surge acreditado de dichos instrumentos, el carácter de socio cooperativista del accionante.

    Al respecto, la principal tesis sostenida por la recurrente consiste en la supuesta inconsistencia entre lo ponderado por el “a quo” en torno a la prueba testimonial producida a instancias de la parte actora y las constancias de filmaciones acompañadas, las que que contrariarían lo sostenido por los deponentes, por otro lado enfatiza lo ya sostenido en sus oportunas impugnaciones referentes a los juicios pendientes que ostentan los declarantes.

    Sobre este último he sostenido inveteradamente que no enerva el valor probatorio de las declaraciones brindadas el hecho de que los declarantes posean juicio pendiente contra la accionada, pues la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas. En el art. 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. En todo caso, corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, y al Juez, evaluar sus manifestaciones con mayor estrictez.

    En el presente caso, considero –al igual que el a quo–, que la prueba testimonial rendida en la causa por la parte actora (fs. 281/284. 289/291 y 302/304) resulta abrumadora a los efectos de acreditar lo sostenido en el inicio, en tanto dio noticia cierta de la cuasi nula participación del actor en la entidad para influir en las decisiones sociales, ni se observó patentizada la existencia de un real acto corporativo, tampoco surge que se la haya Fecha de firma: 22/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27180759#237964330#20190822130228071 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 42.404/2015 dado algún grado de intervención en la toma de decisiones sino que están estaban a cargo de un grupo de personas que representaban la decisión dominante, que no había posibilidad real de elección y la concurrencia a las asambleas solo era un requisito para cobrar su salario (arts. 90 L.O., 386 del C.. Procesal).

    En lo que respecta al material fílmico acompañado en la causa, también habré

    de compartir lo dispuesto en grado sobre el particular, en lo concerniente a la necesariedad de que dicha prueba se encuentre certificada mediante acta notarial, este requisito se impone a los fines de garantizar el derecho de defensa en juicio de la contraparte consagrado en el art. 18 de nuestra Carta Magna, en tanto por las características de tal instrumento probatorio, la actuación pública resulta imprescindible a los efectos de que no se realicen manipulaciones con posterioridad a su registro, modificaciones o ediciones de las imágenes, tendientes a tergiversar su contenido, asimismo le otorga fecha cierta. A tal efecto no resulta suficiente que el material haya sido reconocido por testigos, en tanto no pueden certificar imparcialmente tales extremos.

    En otro andarivel observo que en el escrito recursivo en análisis se soslaya absolutamente el argumento medular del decisorio en crisis consistente en que si bien se encuentra acreditado que la demandada fue autorizada a funcionar como cooperativa mediante resolución del I.N.A.E.S. Nº161, inscripta en el Registro Nacional de Cooperativas bajo matrícula Nº12900 y acta Nº21384 del 20-06-1991, de la prueba aportada resulta evidente la existencia de irregularidades en sus registraciones. Asimismo, la inspección realizada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social a la Cooperativa demandada comprobó que el proyecto de distribución de excedentes repartibles no se efectúa conforme lo establecido por la normativa vigente por lo que resolvió instruir sumario por Resolución 2877/11 (fs. 97/139) extremo que evidencia serias deficiencias en el manejo contable y registral.

    Asimismo tampoco se efectúa crítica eficaz en torno a lo ponderado en relación a que si bien los testigos propuestos por la demandada: Cretari (fs. 292/295) y L. (fs.

    308/312) aseguraron que el actor siempre fue notificado de las asambleas, el perito contador, informa a fs. 335/343 que no consta en los registros de la demandada la notificación de la realización de asambleas, y que del relevamiento de los asistentes a las asambleas no consta transcripto el actor. Asimismo, la demandada no exhibió constancias de pagos efectuados al actor. (arg. Art. 116 de la L.O.).

    Por otra parte cabe tener en consideración que la un amplio sector de la jurisprudencia y el decreto Nº 2015/1994, han considerado improcedente que una cooperativa pueda dedicarse a la provisión de mano de obra como tal.

    En efecto la mentada regulación dispone que la autoridad de aplicación del régimen legal de las cooperativas, léase el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, “…no autorizará el funcionamiento de cooperativas de trabajo que para el cumplimiento de su objeto social prevean la contratación de los servicios cooperativos para Fecha de firma: 22/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27180759#237964330#20190822130228071 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 42.404/2015 terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados” circunstancia que, a mi juicio, determina la suerte del planteo recursivo de la accionada.

    Al respecto, esta sala tiene resuelto que, “Las personas enviadas por una cooperativa de trabajo a prestar servicios para terceros, se encuentran ligados a ésta por una relación laboral (art. 27 de la LCT) y no pueden ser considerados socios. Se trata de una formalidad sin contenido real, toda vez que no realizan aporte alguno de trabajo a la cooperativa, sino a otra persona jurídica y reciben como contraprestación un pago de carácter salarial por la realización de tareas como trabajadores y no como socios (SD Nº

    32.190 del 27/05/99, in re, “P.N. c/...

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