Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Octubre de 2019, expediente CIV 039013/2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “FLEITAS, FLORENCIA SOLEDAD Y OTRO c/ ESUCO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N° CIV 039013/2014/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

FLEITAS, FLORENCIA SOLEDAD Y OTRO c/ ESUCO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia de fs. 332/339 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.H.M.–.S.P. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 332/339 hizo lugar a la demanda entablada por F.S.F. y F.M.O. contra Esuco S.A., Decavial SAICAC, Constructora Dos Arroyos S.A. RP 6- Subtramo 3- UTE, tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 29 de julio de 2013. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Trecientos Mil Cien ($ 300.100), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #21030729#242392004#20191011110031477 aseguradora, cuyos agravios de fs. 371/373 fueron respondidos por los accionantes a fs. 383/385.-

    La demandada funda su recurso a fs. 375/377, agravios que fueron contestados a fs. 382 por los actores.-

  2. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Relatan los demandantes que el día 29 de julio de 2013, siendo las 4.30 hs. aproximadamente, la coactora F. conducía el vehículo de su propiedad marca Renault Clío, dominio KXV-257, acompañada del coactor Obregón por la Ruta Provincial N° 6 desde la localidad de Lujan con destino a la Escuela Naval Militar ubicada en Rio Santiago, localidad de Ensenada, provincia de Buenos Aires.-

    Indican que, 5 kilómetros antes de llegar a la Ruta Nacional N° 3, colisionaron de frente contra un montículo de tierra deficientemente señalizado que cortaba la calzada, la cual estaba en reparación.-

    Afirman que, producto de dicho impacto, el vehículo siguió su trayectoria por encima del montículo, quedando finalmente estancado de punta contra la cuneta ubicada en el carril contrario.-

    A su turno, la demandada reconoce la existencia de un siniestro pero postula la culpa de la víctima en la producción del mismo atento a que el rodado circulaba a excesiva velocidad. Asimismo, asegura que la obra se encontraba debidamente señalizada.-

  3. Bajo este contexto, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #21030729#242392004#20191011110031477 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n°

    587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd.

    S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR