Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2017, expediente CNT 005254/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 5254/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80850 AUTOS: “FLEITAS, C.M.C./ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs.

    565/575) ha sido apelada por la parte actora y por la codemandada Curtiembres Fonseca S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 576/584 vta. y fs. 586/vta. El accionante y la codemandada Galeno ART S.A. contestaron agravios (v. fs. 598 y fs.

    600/603). A su vez, la perito contadora y el Dr. J.A.P., por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v.

    fs. 584 vta. y fs. 587).

  2. El actor se queja porque el señor juez a quo desestimó la pretensión por reparación integral contra la empleadora. Manifiesta que detalló al demandar la modalidad de las tareas desarrolladas y las condiciones de trabajo que le produjeron el deterioro en su salud. Señala que están acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil y que solicitó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    Se agravia por el monto de condena fijado por las prestaciones de la ley de Riesgos del Trabajo. Manifiesta que debió aplicar lo normado en el art. 8 de la ley 26.773 y en la Resolución 1/2016. Se queja por el porcentaje de incapacidad fijado en la sentencia de grado. Cuestiona la valoración efectuada por el magistrado de grado del peritaje médico.

    La codemandada C.F.S.A. apela la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.

  3. Llega firme a la alzada la condena dispuesta respecto de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por las prestaciones previstas en la ley 24.557 respecto de diversas enfermedades detectadas por el perito médico (conf. art. 116 L.O.).

    Ello es así pues la ART demandada no apeló la sentencia condenatoria. Por su parte el actor, sólo cuestiona respecto de esta acción el monto determinado y el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio de grado.

    El señor juez a quo, como medida para mejor proveer, designó un perito médico legista tercero (v. fs. 490) y basó la sentencia en el dictamen emitido por este perito.

    Con sustento en este dictamen estimó la incapacidad del trabajador en el 52,7% de la t.o. por discopatía cervical y lumbosacra, proceso varicoso Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20789454#191295216#20171018110154506 bilateral e hipoacusia perceptiva bilateral. Sin embargo consideró que el cuadro cardiovascular y la afección psíquica que presenta el actor no guardan relación causal con el factor laboral.

    La perito médica, luego del examen físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios que detalla, concluyó que el accionante presenta hipertensión arterial e insuficiencia cardíaca que se corresponde con una incapacidad del 15%, además de discopatía cervical y lumbosacra evidenciada en la limitación funcional observada en el examen médico y confirmada en el estudio por imágenes que lo incapacitan en el 23% y estimó la experta que “resulta verosímil desde el punto de vista médico se relacione con las tareas que efectuaba el actor”. También detectó la perito que el actor presenta várices bilaterales con insuficiencia del tono de la vena safena interna y estimó la incapacidad en el 20% de la to. e hipoacusia perceptiva bilateral postraumática moderada que representa un 9.7% de incapacidad.

    No se discute la vinculación laboral de las afecciones columnarias, la hipoacusia y las várices.

    Respecto de la cardiopatía, la perito médico señaló que: “ dentro de las enfermedades cardiovasculares la enfermedad cardiovascular (hipertensión arterial) de alta incidencia en nuestra población, pueden desencadenarse, agravarse o acelerar su evolución en condiciones de trabajo que expongan al sujeto a situaciones de estrés térmico, sobrecarga física, turno rotativos, stress mental por sobrecarga psíquica de trabajo además de exposición a sustancias químicas (plomo, cromo, ácido sulfúrico y otros químicos utilizados habitualmente en las curtiembres), ruidos” (v. dictamen, fs.

    532 vta.).

    Con relación a la afección psíquica, la experta sostuvo que el accionante presenta trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico y estimó su incapacidad “tomando el baremo Ley de Riesgos del Trabajo Nro. 24.557 y sus decretos para la determinación pericial del daño psíquico”

    en el 20% de la t.o. “ya que según los códigos del baremo mencionado se tipificaría reacción vivencial anormal neurótica, con manifestación depresiva, grado III” (v. fs.

    536).

    Explicó la perito que el actor: “presenta un estado de ánimo depresivo la mayor parte del día. Sentimientos de tristeza y angustia moderada relacionadas con la pérdida de su vigor y robustez. Baja autoestima y sentimiento de incompetencia que provocó en el actor deterioro social, laboral y de las relaciones con los demás. Disminución del interés en las actividades cotidiana. Sentimiento de frustración y desesperanza. No acepta la idea de que debe convivir con sus enfermedades” y fundamentó su dictamen en la índole de su situación traumática, que Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20789454#191295216#20171018110154506 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V no se encontraron antecedentes psiquiátricos previos al hecho denunciado y que no se observan indicadores de simulación (v. fs. 536).

    Frente a la impugnación formulada por la demandada (v.

    fs. 543/vta.) la perito médica contestó en forma pormenorizada los cuestionamientos efectuados respecto de la afección psíquica (v. fs. 545/546 vta.) y señaló que: “habida cuenta que le fue efectuado un examen preocupacional que lo declaró A. para la tarea a realizar, se entiende con claridad meridiana que el Sr. F. no presentaba ningún signo de patología psicofísica en el momento de su ingreso laboral. Caso contario no hubiera sido incorporado a la empresa. A posteriori, como se detalló en el ítem “constancias de autos” la documental de sus patologías es frondosa y diagnosticada por numerosos especialistas que las relacionaron con sus tareas laborales” (v. fs. 546).

    Es sabido que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    En efecto, no es el galeno el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar el trabajador y las tareas cumplidas para la demandada existe relación causal pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa.

    Ello significa que, sin perjuicio del valor que quepa asignar a la opinión del experto en cuanto a si es factible o no médicamente que una cierta afección guarde relación con un cierto tipo de tareas, en los casos concretos debe acreditarse según corresponda cuáles han sido específicamente los trabajos cumplidos y sus características, a fin de que el juez determine -considerando la opinión médica- si está probada o no la vinculación causal o concausal entre el trabajo efectivamente desarrollado y la incapacidad.

    Ahora bien, el señor juez a quo tuvo por acreditado en base a la prueba testimonial rendida que el señor F. superó el examen preocupacional al que fue sometido al ingreso y que, por lo tanto, gozaba de salud práctica. En concreto, la demandada no demostró que el actor hubiera ingresado a trabajar con una patología cardiovascular o de hipertensión arterial ni tampoco con una afección psíquica.

    Por lo demás, el sentenciante también concluyó –y esos argumentos arriban firme a la alzada porque la ART demandada no apeló el fallo- que estaba demostrado que el actor realizaba tareas de esfuerzo (cortaba los cueros y los desplazaba) cuyo peso oscilaba entre 25 y 40 kilos por unidad, en una producción diaria y durante toda la jornada de trabajo que podía ascender a 2000 cueros y que, además, efectuaba su trabajo en posición agachado y en un...

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