Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Marzo de 2021, expediente CIV 017155/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los once días del mes de marzo de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “FLEITAS, A.J. c/ TROYA, M. DAMIAN Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – (expte. n° 17155/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    A fs. 26, por medio de apoderado, A.J.F. promovió demanda de daños y perjuicios contra M.D.T.. Solicitó la citación en garantía de “Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A.”.

    Relató que el día 23 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 07.00 hs., se dirigía en su motocicleta marca Yamaha FZ 16, dominio 686 IXC, por la Av. S.P. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Agregó que, en momentos en que se encontraba trasponiendo la intersección con la Av. J.B.A.,

    se produjo una brutal colisión con el vehículo Renault Kangoo dominio MYH 347 conducido por el Sr. Troya. Continuó diciendo que, el rodado del demandado circulaba a excesiva velocidad por la Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 12/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    última arteria mencionada y que al llegar a la intersección del hecho violó el semáforo que le ordenaba detenerse, siendo por ello causante originario y esencial en la producción del evento dañoso. Señaló que como consecuencia del violento impacto en la parte derecha de la motocicleta, perdió el control de la misma y terminó cayendo pesadamente sobre la capa asfáltica y como consecuencia fue trasladado por el SAME al “Hospital Piñero”.

    A fs. 62, M.D.T. solicitó el rechazo de la demanda instaurada en su contra, y por medio de apoderado, “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.” también contestó, y luego de reconocer la existencia del seguro que amparaba al vehículo del demandado y de una negativa general de los dichos del actor,

    reconoció la existencia del accidente señalado, indicando que aquél se produjo por culpa de la víctima. Al respecto, explicaron que el día y hora indicados el vehículo Renault Kangoo circulaba por la Av. J.B.A. y al arribar a la intersección con la Av. S.P., cruzó

    habilitado por el semáforo verde resultando embestido por la motocicleta en el lateral delantero. Dijeron que, el automóvil había ganado el cruce y se disponía a atravesar los carriles de circulación sentido derecha izquierda al momento de ser embestido por la motocicleta, cuya aparición en tales circunstancias resultó súbita e inesperada.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por considerar que la responsabilidad del evento dañoso es exclusiva del conductor de la motocicleta, es decir, del actor -art. 1729 del Còdigo Civil y Comercial de la Nación-. Asimismo hizo extensivo el rechazo contra la citada en garantía, con costas al actor vencido.

    El pronunciamiento fue apelado por el accionante quien virtualmente se agravia por el rechazo de la demanda.

    Así las cosas, procederé a analizar los agravios,

    destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 12/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código Civil y Comercial de la Nación, (conf.

    A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. El apelante se queja de que el magistrado de grado,

    rechazo la acción sin que los demandados hayan probado su versión y solamente por basarse en una visión errónea del video en el que el juez armó, el relato de los hechos completamente abstraído del resto de los relatos y pruebas y alegando una responsabilidad del actor jamás probada por quien debía hacerlo.

    L., cuadra señalar que por tratarse de una colisión de Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-

    136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que...

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