Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Noviembre de 2019, expediente CNT 028714/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 28714/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83675 AUTOS: “F.J.D.C.P. SA S/DESPIDO”

(JUZGADO Nº 5)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de NOVIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de fs. 233/234 que rechazó la demanda, apelan el actor a fs.241/248 –escrito que mereció réplica de la contraria a fs.250/253-, y los letrados apoderados de la accionada, por derecho propio, a fs. 237 y 239 y el perito contador a fs. 235.

  1. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la apreciación que se efectuó de los hechos y de las pruebas y sobre cuya base no se tuvieron por acreditadas sus pretensiones; argumenta en primer lugar, contra el rechazo de lo que señala como “la parte medular del reclamo referido a la remuneración variable…en clara violación a los arts. 108 y 131 de la LCT”.

    En la sentencia de grado, y sobre la base de las pruebas testimoniales e informática –en lo esencial, porque la pericial contable y por mal cumplimiento por el perito de la tarea encomendada , no aporta elementos suficientes ni conducentes-, no se tuvieron por probadas las modificaciones peyorativas denunciadas en la demanda como así tampoco la falta de pago de comisiones por descuentos indebidos (a fs. 234).

    Dado que el reclamo del actor comprende diversos tópicos y/o rubros, por razones de método resulta conveniente efectuar el análisis de los reclamos de acuerdo con los puntos concretos desarrollados en el escrito de demanda y que motivan queja puntual en la apelación, para poder determinar el derecho a la percepción de las diferencias que pretende.

    En forma previa a realizar el análisis de los rubros, y dado que adelanto, algunos tendrán favorable recepción aunque no en la medida pretendida, corresponde resolver la excepción de prescripción parcial que en oportunidad del responde introdujo la parte demandada (a fs. 50 vta.).

    Frente a la propuesta de mi voto, que implicará una revocación parcial de la sentencia de grado, debe darse tratamiento a esta excepción, porque el hecho de que no haya apelado se encuentra justificado en el resultado favorable que Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29804508#249141925#20191107100012460 obtuvo su pretensión en primera instancia, lo que le quitaba un agravio actual y concreto habilitante de un recurso.

    En este sentido, ha sido doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cabe considerar en la Alzada los planteos oportunamente formulados por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (ver entre otros precedentes, sentencia del 3/7/90 in re: “Corones, G.M. c/ Marvall y O’Farrel Sociedad Civil” Fallos: 209:2034). Asimismo, autorizada doctrina sostuvo que es un deber funcional de la Alzada dar tratamiento a tales cuestiones en resguardo del debido proceso adjetivo porque el vencedor en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración de la alzada (que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia) los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior.

    Pues bien con relación a la excepción de prescripción se debe recordar que el art. 256 de la LCT determina que prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y este plazo habrá de computarse desde el momento en que el crédito materia de autos se tornó

    exigible (cfr. art. 3956 del Código Civil, aplicable a la época de los acontecimientos en análisis).

    Sin embargo, el inicio del plazo de prescripción debe ubicarse tratándose de obligaciones que se devengan mes a mes desde que los respectivos créditos se tornaron exigibles, esto es, al vencimiento de cada uno de los plazos (cfr. Art.

    128 LCT) generándose en consecuencia plazos prescriptivos individuales por ser obligaciones salariales que se devengan y se abonan con periodicidad mensual.

    Sentado ello y atento la invocación de hechos suspensivos efectuada por el actor al contestar el traslado de la excepción de marras (ver a fs. 62) cabe señalar que no resulta ser un hecho controvertido que con fecha 6/2/2017 (ver telegrama transcripto a fs.9 e informativa del Correo Argentino a fs. 100/101; y lo manifestado por la demandada en su responde) el actor intimó al pago de las diferencias salariales reclamadas en la causa constituyendo en mora al deudor en los términos dispuestos por el art. 3986 del Código Civil suspendiendo por ende el curso prescriptivo a partir de dicha fecha por el término de un año.

    Si se tiene en cuenta ello, las respectivas fechas de exigibilidad de las diferencias salariales por el período más antiguo (octubre de 2014) y la fecha de promoción de la demanda (27/4/2017, ver cargo a fs. 13 vta.) y lo normado por el art.

    128 de la LCT, cabe declarar la prescripción de todas las diferencias salariales que se hubieren tornado exigibles con anterioridad al 5/2/2017 inclusive.

    No obsta a ello el trámite de conciliación obligatorio iniciado con fecha 14/2/2017 (fs. 3) pues como puede observarse es de fecha posterior al plazo de Fecha de firma: 07/11/2019 2 08/11/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29804508#249141925#20191107100012460 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V suspensión referido, encontrándose por otra parte el lapso de prescripción suspendido por un plazo mayor.

    No se ha dejado de tener en cuenta que el actor inició las actuaciones Nº 17.545/2017 –que se menciona a fs. 5 vta.- a los fines de interrumpir la prescripción, pero como surge del sistema informático la causa fue radicada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 40 con fecha 20/3/2017, por lo que no altera la solución antes expuesta, pues como puede observarse es de fecha posterior al plazo de suspensión antes referido y la demanda de autos fue presentada antes de su transcurso.

    Asimismo, y con relación al planteo de inconstitucionalidad del art.

    256 LCT que formuló el reclamante a fs.11, el mismo no puede prosperar. En efecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha declarado que todo planteo de inconstitucionalidad debe ser explícito e inequívoco, requiriéndose no sólo la mención de las cláusulas que estime vulneradas sino la demostración pertinente (Fallos, 293:323; 296:124; 302:326 entre muchos otros).

    Si se tiene en cuenta los términos de la presentación del actor, es preciso concluir que el planteo deviene genérico y meramente dogmático dada la prescindencia de toda exigibilidad concerniente a la acreditación del agravio irreparable que la aplicación de la norma impugnada configuraría respecto a los derechos del accionante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la inacción del actor, los principios de seguridad jurídica que derivan del art. 256 de la LCT y que las normas constitucionales no prevén un lapso de prescripción determinado para los créditos laborales, por lo que ha de entenderse razonable el plazo fijado por el art. 256 citado (Cfs. CNAT, S.V., 29/2/1988, “T.J. c/ Asociación Civil Jockey Club de Buenos Aires”). También se ha establecido que las normas que establecen plazos de prescripción reposan en principios de orden público no afectando la intangibilidad de los derechos y que en aras de un interés colectivo de priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término fijado por el ordenamiento jurídico (CNAT, Sala X, 10/4/2005, “Oliden c/ Telefónica de Argentina s/ diferencias de salarios”, S.I., 29/7/2005 “C.J. y otros c/ Telefónica de Argentina SA”).

  2. Pues bien, el primer concepto reclamado está referido a los descuentos de comisiones y premios en operaciones concertadas, en violación del art.

    108 LCT (ver a fs. 6 y vta.; y memorial a fs. 242/243).

    Según lo denunciado en el escrito inicial, si el cliente no abonaba la suscripción o compra de los libros que realizaba, a pesar de estar concertada la operación por su parte, la empresa no le abonaba su comisión. Afirmó además, que tal práctica remuneratoria era acompañada con un arbitrario y deliberadamente anárquico y complejo sistema de rendición de ventas y liquidación de comisiones y premios, que Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29804508#249141925#20191107100012460 impedía conocer con certeza las causas del rechazo, qué monto de aportes había ingresado, etc.. A ello se sumaba que desde la concertación de la operación hasta su pago transcurrían 30/40 días. Adjuntó señalados como Anexo I, las adendas o pautas contractuales anuales de los años 2005, 2010, 2011, 2012, 2014, 2015, 2016. Esta documental acompañada por el actor en el sobre por cuerda, se encuentran reconocida por la demandada en su responde, a fs. 57 vta., (por lo que la falta de exhibición a los peritos que actuaron en autos no habilitará la presunción del art. 55 LCT que pretende el quejoso, tal como lo argumenta en su memorial a fs. 245, al exponer sus argumentaciones).

    En este tópico, en definitiva, reclamó por operaciones realizadas por el período octubre/2014 a noviembre de 2016, y que individualiza en el Anexo E. Lo expuesto en el punto anterior define que el análisis estará circunscripto a las operaciones involucradas en el litigio, estas desde 6/2/2015 en adelante.

    Ahora bien, de la pericial informática producida a fs. 160/216 (y que ciertamente es un trabajo realmente...

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