Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Junio de 2018, expediente CNT 030816/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92656 CAUSA NRO. 30816/2013 AUTOS: “FLEITA ISABEL C/ JORGE BORN Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO.07 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 487/488, se alza la parte actora a fs.

    489/505 con oportuna réplica de su contraria a fs. 507/508.

  2. La Sra. F. inició el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas de las consecuencias dañosas que alega padecer.

    No obstante, como consecuencia de la falta de acreditación de la relación causal, quien me precedió en el juzgamiento procedió a rechazar la demanda.

  3. La primera queja, se destina a reflotar la apelación oportunamente concedida en los términos del art. 110 LO contra la resolución del 12.05.2014. Señala el apelante, que existió una deficiente acreditación de la personería de los codemandados que no fue subsanada dentro de los plazos dispuestos por la juzgadora de grado y que llevaría a declarar la nulidad del auto, la rebeldía de los codemandados y retrotraer las actuaciones hasta esa fecha.

    A los fines de establecer un marco adecuado que permita analizar con claridad lo acaecido, efectuaré un racconto de lo actuado que resulte vinculante para la dilucidación del agravio incoado.

    Los codemandados presentaron su contestación de demanda a fs.

    40/88. A fs. 58/63 obra el mandato otorgado por los codemandados al Sr.

    E.C.P. a quien lo invistieron de poder para intervenir en todos los asuntos, “contratos, negocios y juicios de orden civil, comercial, industrial, laboral, administrativo o judicial que actualmente tengan pendientes o en adelante promuevan o llegare a suscitárseles en jurisdicción voluntaria, contenciosa, contencioso administrativa, administrativa, criminal, laboral, correccional federal o de cualquier otra naturaleza…”, encontrándose habilitado para contestar acciones (cláusula octava) y “sustituir total o parcialmente el presente poder o conferir poderes generales o especiales a favor de una o más personas para que actúen envidiar o conjuntamente según lo dispongan los mandatarios” (clausula novena).

    Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20178697#209421983#20180619094333323 Poder Judicial de la Nación A su vez, a fs. 64/65, P. –en su carácter de apoderado de J.B. e I.M.M. de Born- otorgó poder al Dr. R.V.B. para que “intervenga únicamente en todas las cuestiones y/o causas judiciales o extrajudiciales relacionadas con la señora G.R.F.”

    (fs. 65 vta.).

    Tras conferir el traslado del art. 71 LO, y ante la ausencia de objeción de la actora, a fs. 160 se tuvo por presentados en el carácter invocado a mérito del poder acompañado y, en consecuencia, proveyendo a fs. 40/88, se tuvo por contestada la demanda en legal tiempo y forma.

    No obstante ello, a fs. 161 la Sra. Jueza de grado intimó a los presentantes de fs. 40/88 (la contestación de demanda), para que en el plazo de un día “se subsanen las deficiencias apuntadas” bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados y ordenar el desglose del escrito en cuestión.

    Corresponde resaltar, que en el cuerpo del proveído, la Sra. Jueza a quo había indicado que las personas físicas que pretenden comparecer a juicio por intermedio de un patrocinio letrado deberán ser representados por procurador o letrado de la matrícula (art. 1º, ley 10.096). La notificación se efectivizó el día 26.11.2013 (ver fs. 168 vta.).

    En su oportunidad, mediante el escrito de fs. 162/164, la parte actora se quejó porque el “Sr. P., supuesto delegante de facultades a favor del Dr. B. no tiene dichas calidades, ya que no surge del instrumento que sea abogado, procurador o escribano que no ejerza la profesión”. La resolución del planteo fue diferida a la devolución de la cédula intimatoria.

    A fs. 174, con fecha 26 de marzo de 2014, la parte demandada presentó el original de la credencial correspondiente al Dr. P. acreditando su calidad de letrado de la matrícula.

    A fs. 177, la Sra. Jueza de grado expuso que en atención a la acreditación enunciada previamente, y que la contestación de demanda es un acto que reviste suma trascendencia, en pos del principio de defensa en juicio y la accesoriedad que marca el proceso adjetivo y sus ritualismos, debía tener por cumplida la intimación y ratificar la presentación de la contestación de demanda.

    Ante tal resolución se alzó la parte actora (fs. 178/181) con la apelación que sostiene ante esta Alzada.

    Un detalle no menor lo constituye el silencio esbozado por la aquí

    quejosa en cuanto a que, al momento de correrse traslado de la demanda y sus documentos, no hizo alusión alguna a la falla por la que ahora eleva la presente queja. Su oportunidad de oponerse -en la primera intervención procesal...

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