FLEA, MARIO HECTOR Y OTRO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12801/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 29 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 12801/2022/CA1, caratulado: “FLEA, M.H.
y otro c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ACCIÓN
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado
Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación
deducidos a fs. 58 y 59, contra la resolución de fs. 52/57.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda
interpuesta por M.H.F. y Á.M.M., declaró la
inconstitucionalidad del art.79 inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias
(art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas complementarias y
reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de
la Ley 27.617, y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se
abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber
previsional de la parte actora.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a la parte actora
las sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (dos años desde
la interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la
demanda y hasta el efectivo pago, aplicando según corresponda la tasa efectiva
mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa
de interés del 3,84% mensual a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22
del Ministerio de Economía.
Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con
lo resuelto por el Alto Tribunal (art.68, 2° párrafo del CPCCN), y difirió la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual.
2do.) Contra dicho resolutorio interpuso recurso de apelación la
parte actora a f. 58, y presentó el respectivo memorial a fs. 61/64.
Los motivos de agravios se sintetizan: a) En relación al
devengamiento del retroactivo, sostiene que debe reconocerse al accionante desde los
cinco años de interpuesta la demanda y hasta el momento del efectivo levantamiento
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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de la retención del Impuesto a las Ganancias. b) En punto a la imposición de costas,
refiere que toda vez que la demandada sigue resistiendo y oponiéndose a los embates
judiciales pese a que la doctrina judicial de la CSJN se halla por demás consolidada en
estos últimos tres años, por lo que solicita se modifique la imposición de costas de
primera instancia, cargándose en forma íntegra a la accionada.
3ro.) La parte demandada, por su parte, apeló a f. 59, y fundó su
recurso a fs. 65/76, solicitando se revoque la sentencia en lo que resulta materia de
agravio y se imponga las costas a la parte actora.
Sostuvo los agravios que se enumeran a continuación: a) En
USO OFICIAL
primer lugar, en que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que
encuentra limitado su objeto, pura y exclusivamente a una declaración de
inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena. b) Afirma que las normas
jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad. Que
los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito
alcanzado por el ap. 1 del art. 2 de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y
el art. 79 de la misma ley puede concluirse que el legislador contempló a los haberes
jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo
cuestionado. Agrega que, sin perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley
sustantiva, sólo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción
agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados
definidos en el art. 125 de la Ley 24.241. Indica que esta afirmación se encuentra
ratificada por la ley 27.617, por la cual el Congreso de la Nación legisló en su art. 8
que los haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también
se elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos,
con lo cual sólo se tributará impuesto a partir de esta última suma. c) Que resulta
inaplicable los antecedentes del caso G., con los antecedentes de esta causa, que se
trata de un caso diferente. Concretamente, refiere que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza de la
parte accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d)
Añade que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo
recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes
análogos. e) Refiere que la sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la
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suerte de cualquier subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f)
En subsidio, sostuvo que conforme el precedente “G.” de la CSJN el reintegro a
ordenarse en caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se
circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde la
interposición de la demanda. g) Finalmente, cuestiona que, de confirmarse el cese de
retención del gravamen, en función del mecanismo que el Fisco utiliza para percibir
los ingresos por las ganancias de cuarta categoría (art. 79 de la ley 20.628), resulta
impropio lo ordenado a su mandante, en el sentido que éste se abstenga de retener,
debiendo ordenarse la comunicación de dicha medida, a quien debiera ser el
USO OFICIAL
destinatario de la misma, esto es, el agente de retención del caso.
4to.) Ambos recursos fueron contestados por las partes (fs.
78/79 y 80/85).
5to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe
referenciar que, en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta
constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes
jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en
el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,
o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Por su parte si la sanción de la
ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en
torno a la ponderación de este colectivo en particular.
6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los
recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento
que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..
Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de
los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)
comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como
los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
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clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
USO OFICIAL
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo
constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose
concretamente a la materia tributaria.
Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva
como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del
colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de
diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,
desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación
del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado
en una situación de notoria e injusta desventaja.
Así entonces, advirtieron que la estructura tipificada por el
legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por
subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no
imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la
Constitución...
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