FLEA, MARIO HECTOR Y OTRO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12801/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 29 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 12801/2022/CA1, caratulado: “FLEA, M.H.

y otro c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ACCIÓN

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado

Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación

deducidos a fs. 58 y 59, contra la resolución de fs. 52/57.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda

interpuesta por M.H.F. y Á.M.M., declaró la

inconstitucionalidad del art.79 inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias

(art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas complementarias y

reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de

la Ley 27.617, y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se

abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber

previsional de la parte actora.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a la parte actora

las sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (dos años desde

la interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,

con más los intereses que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la

demanda y hasta el efectivo pago, aplicando según corresponda la tasa efectiva

mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa

de interés del 3,84% mensual a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22

del Ministerio de Economía.

Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con

lo resuelto por el Alto Tribunal (art.68, párrafo del CPCCN), y difirió la regulación

de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

previsional y acrediten la impositiva actual.

2do.) Contra dicho resolutorio interpuso recurso de apelación la

parte actora a f. 58, y presentó el respectivo memorial a fs. 61/64.

Los motivos de agravios se sintetizan: a) En relación al

devengamiento del retroactivo, sostiene que debe reconocerse al accionante desde los

cinco años de interpuesta la demanda y hasta el momento del efectivo levantamiento

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12801/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

de la retención del Impuesto a las Ganancias. b) En punto a la imposición de costas,

refiere que toda vez que la demandada sigue resistiendo y oponiéndose a los embates

judiciales pese a que la doctrina judicial de la CSJN se halla por demás consolidada en

estos últimos tres años, por lo que solicita se modifique la imposición de costas de

primera instancia, cargándose en forma íntegra a la accionada.

3ro.) La parte demandada, por su parte, apeló a f. 59, y fundó su

recurso a fs. 65/76, solicitando se revoque la sentencia en lo que resulta materia de

agravio y se imponga las costas a la parte actora.

Sostuvo los agravios que se enumeran a continuación: a) En

USO OFICIAL

primer lugar, en que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que

encuentra limitado su objeto, pura y exclusivamente a una declaración de

inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena. b) Afirma que las normas

jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad. Que

los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito

alcanzado por el ap. 1 del art. 2 de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y

el art. 79 de la misma ley puede concluirse que el legislador contempló a los haberes

jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo

cuestionado. Agrega que, sin perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley

sustantiva, sólo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción

agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados

definidos en el art. 125 de la Ley 24.241. Indica que esta afirmación se encuentra

ratificada por la ley 27.617, por la cual el Congreso de la Nación legisló en su art. 8

que los haberes de pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también

se elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos,

con lo cual sólo se tributará impuesto a partir de esta última suma. c) Que resulta

inaplicable los antecedentes del caso G., con los antecedentes de esta causa, que se

trata de un caso diferente. Concretamente, refiere que el mencionado caso difiere del

presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza de la

parte accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d)

Añade que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo

recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes

análogos. e) Refiere que la sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la

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Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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suerte de cualquier subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f)

En subsidio, sostuvo que conforme el precedente “G.” de la CSJN el reintegro a

ordenarse en caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se

circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde la

interposición de la demanda. g) Finalmente, cuestiona que, de confirmarse el cese de

retención del gravamen, en función del mecanismo que el Fisco utiliza para percibir

los ingresos por las ganancias de cuarta categoría (art. 79 de la ley 20.628), resulta

impropio lo ordenado a su mandante, en el sentido que éste se abstenga de retener,

debiendo ordenarse la comunicación de dicha medida, a quien debiera ser el

USO OFICIAL

destinatario de la misma, esto es, el agente de retención del caso.

4to.) Ambos recursos fueron contestados por las partes (fs.

78/79 y 80/85).

5to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe

referenciar que, en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta

constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes

jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en

el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,

o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Por su parte si la sanción de la

ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en

torno a la ponderación de este colectivo en particular.

6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los

recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento

que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..

Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de

los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)

comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como

los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.

En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

distinciones reales.

Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

de sus derechos fundamentales.

Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

USO OFICIAL

eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

concretamente a la materia tributaria.

Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del

colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de

diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,

desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación

del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado

en una situación de notoria e injusta desventaja.

Así entonces, advirtieron que la estructura tipificada por el

legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por

subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no

imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la

Constitución...

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