Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Octubre de 2016, expediente CNT 007798/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 7798/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79186 AUTOS: “FLAMENCO, EDUARDO RENE C/ ENASIL SRL Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito contadora.

El primer agravio expresado por la ART demandada centra su disenso por la condena en términos del artículo 1074 del Código Civil de V. por omisión culposa ante la falta de prevención de riesgos. En su tesis recursiva sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente al empleador. Argumenta que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y un supuesto incumplimiento de ART demandada que si quiera ha sido individualizado por el actor en su escrito inaugural, donde solo imputa su responsabilidad ante el incumplimiento de la obligación de prevenir los riesgos de su trabajo. En igual sentido se queja porque la ART no puede imponer una modalidad de trabajo determinada porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del empleador.

De los escritos de inicio y conteste del empleador, surge que el actor mientras realizaba sus tareas habituales realizó un esfuerzo al cargar bidones y sintió un fuerte dolor en la zona inguinal. Con posterioridad se le diagnosticó hernia inguinal derecha.

El accionante indilga a la ART responsabilidad por incumplimiento en sus deberes de prevención de daños posibles. Sin embrago en momento alguno indica cuáles serían las medidas de seguridad que se hubieran incumplido o en qué proporción las medidas de seguridad habrían evitado el accidente relatado. Por otro lado, es de destacar que la ART no se encuentra obligada a la entrega de instructivos o elementos de seguridad, sino simplemente al control de medidas de seguridad que pudiera aconsejar y ante ese incumplimiento concreto, realizar la correspondiente denuncia-, máxime Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20849161#165160565#20161024110704262 cuando, según su relato, el actor procedió a realizar un uso ordinario de la cosa en el ámbito en donde desarrollaba sus tareas habituales.

Así, entiendo que le asiste razón al apelante. Nótese que el modo en que se produce el daño no guarda relación causal con ninguna omisión de la ART que, desde ya, no es dueña o guardiana de las cosas que pueden ser indicadas como generadoras del daño, o guardiana de las decisiones que pueda poner en práctica una empresa. Sobre todo teniendo en cuenta la redacción de la última parte del artículo 1074 del Código Civil: “…será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”

Cuando lo que se reclama tiene su fundamento en la reparación integral, es menester que la ART haya incurrido en un delito a cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella. En el caso, la parte actora indica exclusivamente que la responsabilidad de la ART demandada estaría generada por el incumplimiento de las obligaciones...

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