Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2018, expediente C 121006

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., N.,G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.006, "Flamenco, C.A. contra G., H.D.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda, rechazándola íntegramente (v. fs. 472/475 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 481/495 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor C.A.F. promovió demanda reclamando una indemnización por los daños y perjuicios padecidos con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 19 de noviembre de 2009, mientras circulaba por la avenida San Martín de la ciudad de Tres Arroyos conduciendo una motocicleta marca K. dominio 095-DPW, acompañado por su esposa (v. fs. 66/93).

    Relató que siendo aproximadamente las 11:25 hs., mientras transitaba por la mencionada avenida en dirección hacia el centro de la ciudad por el lado derecho del carril, al llegar a la intersección con la calle V. fue sorprendido por la maniobra del demandado, quien a bordo del automóvil Gol dominio DXR-159 en forma intempestiva ingresó a la avenida S.M. desde la derecha del actor, sin siquiera reducir la velocidad (siendo que ingresaba a una avenida de mayor jerarquía), presentándose como un obstáculo insalvable para el conductor de la motocicleta y ocasionando la inevitable colisión (v. fs. 67).

    Aseveró que la fase de contacto se produjo sobre el sector central de la intersección de las arterias mencionadas, sobre la mano derecha de la avenida San Martín por donde circulaba la motocicleta (v. fs. 67 y vta.).

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de Tres Arroyos hizo lugar a la demanda y, por tanto, condenó al accionado a abonar la suma que indicó, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía (v. fs. 404/430).

    Apelado dicho pronunciamiento por la demandada y esta última, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca lo revocó y, en consecuencia, rechazó íntegramente la pretensión indemnizatoria articulada (v. fs. 472/475 vta.).

  2. Contra dicho fallo se alza el legitimado activo mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 17, 28, 33, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2 "h" de la Convención Americana de Derechos Humanos; 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 15, 57, 161 inc. 3 "a" y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal de este Tribunal respecto del art. 41 de la ley 24.449 (v. fs. 481/495 vta.).

    Luego de una breve reseña de la evolución legal y jurisprudencial en torno al deber de ceder el paso a los vehículos que circulan desde la derecha cuando se arriba a una encrucijada y las excepciones a dicha regla referidas a la mayor jerarquía de las arterias, esgrime que, en la especie, la prioridad de paso le correspondía al actor, quien se desplazaba en su motocicleta por una avenida de doble mano, mientras que el demandado ingresó a la misma desde una arteria menor o de simple mano (v. fs. 483 vta./486).

    Por ello, considera que no se encuentra acreditada causal de eximición alguna que enerve la responsabilidad presumida del demandado en su calidad de guardián y propietario del automotor interviniente en el evento en función de lo establecido en el art. 1.113, segundo párrafo, segunda partein finedel Código Civil (v. fs. 486 y vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. Tal como se resolviera en el fallo impugnado, en elsub litees de aplicación la...

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