Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Diciembre de 2020, expediente CIV 091731/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

Buenos Aires a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veinte reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “FLAGOR

SA C/ BLAISTEN Y OTRO S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 91731/2015 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 16 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 377/388?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. F. SA demandó a B.S. por incumplimiento contractual y por daños y perjuicios por la suma de $ 96.079,41, con más intereses, costas y desvalorización monetaria.

Indicó que, conforme la factura Nº 00719-00006690, del 24.4.14,

adquirió de la demandada “85 m2 de cerámica 3653N CJ Rev. 30 x 40

Acacia/Perla B. 2.02 m2 a un precio unitario de $ 117.07 más IVA (precio neto $ 9.550.95), flete bonificado a un costo de $ 11.14 más IVA 21%

$2.092.04 más IIBB CABA R03,00 $ 298.86. Total $ 12.352.99, importe éste que le quedara íntegramente abonado a la accionada el día 26/04/2016”.

Aclaró que la mercadería fue entregada el 9.5.14, conforme surge del remito Nº 0080-00068987. Dijo que, una vez colocado, se advirtió que el revestimiento cerámico presentaba cierta desarmonía (diferencias de color dentro del blanco) de matices. Puntualizó que el representante técnico de B. verificó in situ los desperfectos luego de que su parte hiciera reclamos durante dos meses.

Fecha de firma: 23/12/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

Manifestó que, en tanto el inconveniente no le fue solucionado,

remitió una carta documento a su adversaria, la cual transcribió. Agregó que tal misiva se intentó notificar en dos oportunidades y que se dejó aviso de visita para que la accionada la retirara.

Alegó que el silencio de la reclamada frente a su obligación de expedirse debía tomarse como reconocimiento de los hechos y derecho de su parte, conforme el art. 263, 264 y cc del C.igo C.il y Comercial de la Nación (“CCyC”).

Refirió que, debido a la inconducta de la accionada, su parte debió

remover los cerámicos, comprar nuevos y volver a colocarlos. Señaló que todo ello le implicó un costo adicional de $ 53.726,42.

Asimismo, solicitó, a todo evento, que se declarara por abusiva la nulidad de la cláusula que indica que el “Material colocado no puede ser reclamado”, inserta en la factura. Arguyó que los desperfectos alegados pudieron advertirse una vez colocados los cerámicos.

USO OFICIAL

Alegó su derecho a resolver el contrato que la uniera con su adversaria y solicitó la suma de $ 66.079,41, que desglosó del siguiente modo: a) $ 12.352,99 en concepto de reintegro de lo abonado; b) $ 35.216,42

por la diferencia entre el importe pagado a la actora y los cerámicos de reemplazo que adquirió de B.A. y Cia. SAIC; c) $ 2.360 por materiales para la colocación (pastina y klaukol); y d) $ 16.150 en concepto de mano de obra para retirar los cerámicos defectuosos y colocar los nuevos.

Finalmente, reclamó en concepto de daño moral la suma de $

30.000.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. En fs. 56/65, se presentó B., opuso excepción de prescripción y contestó demanda.

    Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    Para fundar la excepción, indicó que entendía aplicable el C.igo C.il (C.. C..) y el C.igo Comercio (C.. Com.), y que en el caso no existió

    una relación de consumo, por cuanto la accionante no resultó “consumidor final” en los términos del art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”).

    Reseñó los dichos de la actora e indicó que se reclama por vicios aparentes y no ocultos. Dijo que, por ello, resultaba aplicable a los efectos del cómputo de la prescripción el plazo establecido en el art. 472 del C.. Com. y que la acción se encontraba prescripta. Agregó que, de todos modos, si se tomara en cuenta el plazo fijado en el art. 473 del C.. Com. o el plazo del art. 4041 del C.. C.., el resultado sería el mismo.

    De seguido, reconoció que la actora adquirió los cerámicos que resultan de la factura invocada y pagó tales materiales, y que fueron entregados el 10.4.14.

    Sin embargo, negó el resto de los hechos expuestos en el libelo de inicio y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural,

    USO OFICIAL

    que no fue reconocida.

    Agregó que su parte no resultaba la fabricante de dichos cerámicos y que, llamativamente, alegando un vicio de elaboración, la accionante no demandó a tal entidad. Así, aclaró que su parte sólo vendió el material y que, asimismo, la actora alegó haber colocado los cerámicos con personal ajeno a B.. Añadió que no le constaba que la labor se hubiera efectuado conforme a las reglas del arte.

    Mencionó que, si el producto no estaba en buenas condiciones, no debió ser colocado y que, si a poco de empezar con la colocación se advirtió

    algún defecto, debió suspenderse el trabajo.

    Resaltó que el medio de prueba específico para comprobar los extremos alegados era realizar un estudio técnico con intervención de un Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    profesional competente en la materia, para poder precisar lo que estaba ocurriendo y sus causas (conforme arts. 456 y 476 C.. Com.).

    Alegó que la accionante no ofreció medios de prueba idóneos para sustentar su reclamo y que, asimismo, no presentó la factura correspondiente al trabajo de colocación de los cerámicos que caracteriza como defectuosos.

    Sostuvo que no existió responsabilidad de su parte por los hechos invocados en la demanda e impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios peticionados.

    Solicitó la citación, en los términos del art. 94 del Cpr., de Cerámicas San Lorenzo ICSA, fabricante de los materiales.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. En fs. 67/70 la actora contestó el traslado de la excepción y se opuso a la citación pretendida por la demandada. En fs. 73 se hizo lugar al pedido de la accionada y se citó a Cerámicas San Lorenzo ICSA, en los USO OFICIAL

    términos del art. 94 del Cpr.

  3. En fs. 84/97 se presentó Cerámicas San Lorenzo ICSA, opuso excepción de prescripción y solicitó el rechazo de la demanda.

    En primer lugar, negó los hechos invocados por la actora por no haber intervenido en la operación descripta al iniciar la demanda y desconoció la documental presentada por su contraria. Aclaró que correspondía resolver el caso sobre la base del C.. C.. y el C.. Com.

    Mencionó que los defectos invocados por la actora se tratan de supuestos vicios aparentes y que, conforme el art. 472 del C.. de Com., la acción se encontraba prescripta. Indicó que, de todas formas, si se aplicara el art. 1155 del CCyC se arribaría a la misma conclusión.

    Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    Dijo que, aun si se considerara que los invocados vicios fueron ocultos, la acción estaría prescripta en función de lo descripto en el art. 2168

    del C.. C. y el art. 473 del C.. Com. (al igual de lo indicado en el art. 1054

    y sgtes. del CCyC).

    Respecto del fondo de la cuestión, sostuvo que la demandante no presentó ni ofreció pruebas tendientes a demostrar los presupuestos invocados. Dijo que el accionante no acredita que los cerámicos fueron colocados en el local de F. ni que fueron removidos y reemplazados por otros.

    Asimismo, explicó la calidad de los productos fabricados y afirmó

    que los defectos invocados pueden haberse generado una vez que la actora los tuvo en su poder. Agregó que, por ejemplo, los cerámicos pudieron haberse limpiado con productos que no son recomendables y que los dañan.

    Por otro lado, sostuvo que la caja en la que son entregados los materiales lleva un aviso que advierte que se verifique que todas las cajas a USO OFICIAL

    colocar de un producto tengan el mismo número indicativo de tono y calidad.

    Por último, impugnó los rubros reclamados, se opuso a cierta prueba solicitada y ofreció la propia.

  4. En fs. 111/112 la actora contestó el traslado de la excepción opuesta por el tercero y solicitó su rechazo. En fs. 118/118vta. se difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para la oportunidad de dictarse sentencia.

    1. La sentencia de primera instancia En fs. 377/388, el magistrado rechazó la excepción de prescripción interpuesta por B. SA y Cerámica San Lorenzo ICSA con costas a las accionadas vencidas (art. 68 del Cpr.); y rechazó íntegramente la demanda promovida por F. SA, con costas a la actora perdidosa (art. 68 del Cpr.).

      Fecha de firma: 23/12/2020

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

      Para resolver así, en primer lugar, aclaró que el caso debía resolverse a la luz del C.. C.. y el C.. Com. Asimismo, juzgó que no...

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