Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Febrero de 2019, expediente CIV 088642/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 88.642/2017 (J. 16)

Autos: “Flacco, C.A. contra M., G.B. s/ Rendición de cuentas”

Buenos Aires, febrero 13 de 2019 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.C. la decisión de fs.161/162 y aclaratoria de fs. 168 apeló la demandada a fs. 170. Fundó el recurso a fs. 172/174, cuyo traslado obra a fs. 176/180. Por lo tanto, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento.

  1. En el contrato de mandato el mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones (art. 1909 CC. y 372, 1324 del CCyC), obligación que se extiende a los sucesores universales (arts. 503, 1195, 3417, CC y 2280 del CCyC.). Dicha obligación accesoria de rendir cuentas, propia de toda persona que maneja bienes ajenos como mandatario, administrador, gestor, etc., tiende a permitir que el mandante conozca el resultado de las operaciones encomendadas.

    Si la rendición de cuentas importa suministrar un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo eventualmente un saldo deudor o acreedor, no puede desconectarse de ello la actividad personal del gestor, administrador o mandatario, quien sin dudas en numerosos casos es el único que está

    en condiciones de indicar incluso, el lugar de la ubicación de la documental que puede permitir la determinación de las cuentas, que en numerosas oportunidades ni siquiera pueden estar en su poder.

    Todo mandato supone necesariamente una rendición de cuentas a su término, sea que se cumpla en definitiva y de manera total el cometido, o sea que se interrumpa al revocárselo; el mandatario debe rendir cuentas, y esta obligación no se limita a la rendición económico-numérica sino que debe probarle al mandante haber cumplido bien el cometido, proporcionando el detalle de la actividad desarrollada, exigencia que no sólo surge de los arts. 70, 72, Fecha de firma: 13/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 73, 277 del entonces vigente Código de Comercio y de los arts. 1909, Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #31005091#225108844#20190212104240763 1911 y concordantes el Código Civil –en la actualidad arts.1324, siguientes y concordantes del CCyC, sino también de la expresa previsión del art. 54 de la ley 17.418.

    Sabido es que el juicio por rendición de cuentas comprende dos (2) etapas claramente diferenciadas, sin perjuicio, eventualmente, de una tercera (3°) en caso de ser necesaria la ejecución del saldo de las cuentas, instancia a la que se estima innecesario referir aquí por carecer de trascendencia a los efectos de esta litis (CNCom. esta Sala A, 02.10.08, in re "Plastipren S.A. c/ V., M.A. s/

    ordinario").

    En la primera (1°) etapa se discute —como ha ocurrido en autos — la existencia —o...

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