Autos y Sentencias nº 117 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 1 de Junio de 2006
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2006 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario |
Profesionales médicos Relación de dependencia N° 117 En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 01 días del mes de Junio de 2006, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. J.A.V., Á.F.A. y S.B. para resolver en los autos caratulados 'FITTIPALDI NOEMÍ ANAHI C/ TAS S.R.L. S/ COBRO DE PESOS' - Expte. N.. 258/05, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Quinta Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
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- ES JUSTO EL FALLO APELADO? 2.- QUE PRONUNCIAMIENTO SE HA DE DICTAR? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. B., V. y A..
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- A la primera cuestión la Dra. B. dijo: La sentencia N° 517 de fecha 31 de Mayo de 2005 a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, hace lugar parcialmente a la demanda instaurada por N.A.F. y condena a TOXICOLOGÍA ASESORAMIENTO Y SERVICIOS S.R.L. a abonarle dentro del plazo de cinco días diversos rubros salariales e indemnizatorios derivados de relación laboral extinguida por despido. Todo ello según resulte de liquidación a practicar en base a las pautas que se indican en los considerandos con más un interés del 1,5% mensual desde que es debido el capital. En cuanto a las costas, se distribuyen en el 30% a cargo de la actora y el 70% a cargo de la demandada.
Contra el pronunciamiento se alzan ambos contendientes en forma parcial (fs. 219 y 220). Concedidos los recursos y elevadas las actuaciones, las recurrentes expresan sus agravios a través de los memoriales agregados a fs. 233/236 y Profesionales médicos Relación de dependencia 239/245. Previo trámites de ley y fracasada la instancia conciliatoria intentada por el Tribunal, queda la causa en estado de resolver.
Critica la actora la fecha de ingreso que se le adjudica en el fallo (1° de febrero de 2001). En especial se agravia de que el a-quo haya considerado que la presunción del art. 55 de la L.C.T. fue desactivada a través de las declaraciones testimoniales de P.O.'Conor, M.T. y C.C.. Pone de resalto la manifiesta animosidad de las nombradas en primer y tercer lugar y la contradicción de los tres testimonios con el de R.F.A.. Concluye en que no hubo una correcta valoración de la prueba. Cuestiona también que a los fines del cálculo de los rubros declarados procedentes- se haya determinado como remuneración la suma de $ 600.- mensuales. F. diversas consideraciones en torno a tal temática y se agravia de que no se hayan tenido en cuenta los informes del Colegio de Médicos adjuntados a fs.
137 y 169 de donde surgen los valores mínimos que deben abonarse a un médico especialista en relación de dependencia.
Enfatiza que si bien es cierto que al inicio de la vinculación su parte no había alcanzado la especialidad de médica toxicóloga, no es menos cierto que ello aconteció con posterioridad y que, de acuerdo a la citada informativa, la remuneración mensual no podía haber sido inferior a $ 5.000.- mensuales. Finalmente cuestiona el porcentaje de costas que se atribuye a su parte sin mayores explicaciones o fundamentos. Argumenta en favor de su postura y solicita se revoque el fallo.
Profesionales médicos Relación de dependencia Luego de efectuar diversas consideraciones relacionadas con la expresión de agravios de su contendiente critica la demandada que el juzgador de grado haya considerado que su vinculación con la actora era de naturaleza laboral, encontrando configurada una verdadera relación de dependencia. Insiste en que en la especie no medió 'prestación dirigida' (art. 4 de la ley de contrato de trabajo, ni 'dependencia' (arts. 21, 22 y 29 de la misma ley), ni 'sujeción a instrucciones o directivas' (art. 27) o 'a las órdenes' (art.
169, idem). Es decir-sostiene- no ha sido probada la 'dependencia jurídica', o sea la puesta de capacidad laboral de una persona a disposición de otra, que la dirige en las condiciones convenidas. Considera que al no existir relación dirigida, de carácter laboral, son improcedentes todas las indemnizaciones de tal naturaleza. Agrega que desde una perspectiva arancelaria, la contraprestación tiene (desde la sanción del decreto ley 2284/1991), un desarrollo especial por encontrarse virtualmente desregulado el costo de los servicios, no resultándole vinculante al locador o locatario del servicio cualquier pauta de naturaleza laboral. Manifiesta que en autos se acreditó el precio de los servicios prestados que ascendió a la suma de $ 500.- (Pesos Quinientos). Por ello solicita la revocación del fallo dictado sobre la plataforma de la existencia de un vínculo laboral. En relación a las costas, manifiesta que desde el comienzo y al contestar la demanda su parte postuló su imposición al actor fundándose en la conducta asumida al reclamar una suma exageradamente mayor a la debida lo cual denota la existencia de una verdadera pluspetición inexcusable. Se queja por la inadecuada aplicación normativa que ha tenido el Tribunal respecto al régimen de costas al imponer el 70% a su parte y considerar que la actora resultó responsable tan sólo en un 30%. Propicia Profesionales médicos Relación de dependencia a título de sanción la imposición en forma total y solidaria de las costas entre el actor y su profesional. P. se revoque el fallo, se carguen las costas en la forma expuesta y formula reservas extraordinarias para el supuesto de resolución adversa.
El análisis detenido de la argumentación vertida por las partes, en...
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