Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente A 74040

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., de L., N., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.040, "., D.J. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso de Queja por denegación de Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín desestimó el pedido de exención del requisito de pago previo formulado por el actor con sustento en lo normado por el art. 19 inc. 3 apartado "a" del Código Contencioso Administrativo, y lo intimó a que, en el término de diez días, dé cumplimiento a ese recaudo bajo apercibimiento de rechazar por inadmisible la pretensión (conf. art. 19 inc. 2, CCA) -ver fs. 88/91-.

Disconforme con dicho pronunciamiento, el accionante interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (v. fs. 94/106 vta.), los que fueron denegados por la Cámara interviniente a fs. 109/110, lo que motivó la articulación de la queja a fs. 141/150.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se desestimó la queja en relación al recurso extraordinario de inconstitucionalidad y se declaró mal denegado el recurso de inaplicabilidad de ley, concediéndoselo conforme los arts. 278 y 292 del Código Procesal Civil y Comercial; 60 del Código Contencioso Administrativo y Acordada 1790, llamándose a autos para resolver (v. fs. 323/324).

Agregado el memorial de la demandada a fs. 158/162, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín desestimó el pedido de exención del requisito de pago previo formulado por el actor con sustento en lo normado por el art. 19 inc. 3 apartado "a" del Código Contencioso Administrativo, y lo intimó a que, en el término de diez días, dé cumplimiento a ese recaudo bajo apercibimiento de rechazar por inadmisible la pretensión (conf. art. 19 inc. 2, CCA).

    I.1. Para así decidir, señaló que la presentación de fs. 85/86 vta. (por la que se ofreció prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de afrontar el pago previo), importaba una reedición de la solicitud de eximición efectuada a fs. 34/36, de la que ya se había corrido el pertinente traslado de ley, y la que había sido evacuada por la Fiscalía de Estado.

    En esas condiciones, consideró precluida toda posibilidad de efectuar replanteos posteriores por encontrarse sellada la incidencia relativa al recaudo de pago previo; e indicó que resolvería el pedido de eximición del mismo en los términos y con el alcance de la presentación de fs. 34/36, ello es conforme lo previsto en el art. 19 inc. 3, que establece que el pago previo no será exigible cuando: "a) Su imposición configurase un supuesto de denegación de justicia".

    I.2. En primer término indicó que el accionante no había demostrado -más allá de expresiones genéricas- el grado de perturbación que le ocasionaría, en su concreta situación económica, hacer frente a los importes reclamados por el organismo recaudador por el concepto en cuestión (cfr. CSJN L.686.XLI Originario "Lago Espejo Resort S.A. c/Neuquén Provincia y otro (Estado Nacional) s/acción meramente declarativa -incidente sobre medida cautelar-", I. de 21-III-2006, conf. esa Cámara causa n° 1190 "Y., de 8-VII-2008).

    Consideró que no se había acreditado ni probado un perjuicio de al menos difícil reparación ulterior, que justifique apartarse de los principios restrictivos imperantes en materia de cobros fiscales, principios que se basan, en lo sustancial, en la afectación al interés público que supone la perturbación de la pronta percepción de la renta pública, a través de medidas como la aquí solicitada.

    En ese sentido, agregó que lo cierto era que ni siquiera se había probado que el pago previo fuere de desproporcionada magnitud en relación con su concreta capacidad económica, impidiendo real y efectivamente el ejercicio de su derecho (cfr. doctr. Fallos: 247:181; 287:473; 250:208; 285:302; 322:332).

    Bajo tales parámetros, sostuvo que no se configuraba el supuesto de excepción previsto en el inc. 3 del art. 19 del Código Contencioso Administrativo, en tanto no se había acreditado que la imposición del pago previo configurase un supuesto de denegación de justicia (cfr. art. 19 apdo. 3 inc. "a", ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    I.3. Por último, destacó que, si bien el actor promovió un incidente de beneficio de litigar sin gastos, no había acompañado las copias pertinentes para proceder a su formación -ver punto VI de fs. 40-.

    No obstante, reseñó que la promoción de tal incidente no lo eximiría del cumplimiento del pago previo, en tanto la acreditación de las sumas que se cuestionan en concepto de obligaciones tributarias no revisten el carácter de "impuestos y sellados de actuación" a los fines de la exención provisional del beneficio de litigar sin gastos, conforme el contenido del art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial y el criterio de esta Corte en la causa B. 65.256, "Red Hotelera Ibero Americana S.A.", sentencia de 7-IX-2005.

    I.4. En consecuencia, desestimó el pedido efectuado por el actor a fs. 34/36 y lo intimó para que dentro del término de diez días dé cumplimiento al pago previo, bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión (art. 19 inc. 2, CCA).

  2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el actor denuncia errónea aplicación de los arts. 19 inc. 3 apartado "a" del Código Contencioso Administrativo; 375, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 de la C.itución nacional. Alega que la norma delsolve et repeteha sido derogada por las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resultando inconstitucional su exigencia. Acusa falta de sustanciación de la prueba y ponderación de las constancias de la causa.

    II.1. En primer término, denuncia la inconstitucionalidad del requisito de pago previo o su inaplicabilidad a la luz del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Considera vulnerado también el art. 18 de la C.itución nacional, que garantiza la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente.

    Señala que, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se impone a los órganos del Estado otorgar primacía a los tratados internacionales frente a eventuales conflictos con una norma interna que resulte contraria. Con ello alega que corresponde la inmediata aplicación del aludido art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la derogación de toda norma o interpretación restrictiva del acceso a la justicia, específicamente del requisito delsolve et repete.

    Indica que, en tanto las personas no son súbditos, deviene inadmisible dicho condicionamiento desprovisto de la posibilidad de que un tribunal de justicia evalúe su procedencia.

    En consecuencia, postula que la exigencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR