Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente 119781

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., de L., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.781, "F., C.G. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 227/240).

Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en representación de Provincia ART S.A.-, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 252/259 vta.). Denegado parcialmente por el juzgador de grado (v. fs. 262 y vta.), fue concedido por esta Corte (v. fs. 310/312) al resolver la queja interpuesta (v. fs. 302/304).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen juzgó acreditado que como consecuencia de las tareas desarrolladas para la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, la docente -señora C.G.F.- contrajo disfonía funcional irreversible, que le provoca una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 18,80% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 227 vta.).

    En lo que resulta de interés, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, toda vez que -señaló- quedó demostrada la existencia de una diferencia sustancial entre el valor mensual del ingreso base establecido por la aseguradora de riesgos del trabajo para liquidar y abonar la prestación dineraria en sede administrativa, y aquél al que se arriba tomando en consideración la totalidad de los rubros percibidos habitualmente como contraprestación por su desempeño laboral (v. sent., fs. 233 vta./234 vta.).

    Asimismo, juzgó que debían considerarse los incrementos salariales evidenciados en la remuneración de la actora desde la fecha de la primera manifestación invalidante (19 de marzo de 2002) hasta la determinación de la incapacidad por parte de la Comisión Médica (9 de junio de 2011). Para subsanar esta situación de iniquidad consideró que correspondía revalorizar el Ingreso Base Mensual por aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) previsto por la ley 26.773 (v. sent., fs. 235/236). Toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de marzo de 2002 ($107,95) y junio de 2011 ($522,98) arrojaba un coeficiente de 4,84, expresó que correspondía recomponer el valor mensual del ingreso base -de $576,12- calculado a la fecha de la primera manifestación invalidante, estableciéndolo en la suma de $2.788,42 ($576,12 x 4,84).

    Luego, volvió a calcular el importe de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la misma ley, arribando a la suma de $51.594,55 (53 x 2.788,42 x 18,80% x 1,857; v. sent., fs. 236 vta.).

    Señaló que ese monto superaba el límite cuantitativo establecido en el último párrafo del art. citado ($180.000 por el porcentaje de incapacidad), por lo que también analizó el planteo constitucional formulado por la actora en relación con dicho precepto. Sostuvo que resultaba ostensible que la limitación allí dispuesta traducía, en el caso, una sustancial disminución del importe indemnizatorio que correspondía a la trabajadora de conformidad con el salario percibido, menguando de tal modo su nivel de ganancia, circunstancia que patentiza la desnaturalización del derecho que supuestamente intenta resguardarse y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar.

    En tales condiciones, declaró la invalidez constitucional del tope previsto en el art. citado de la ley 24.557, por contravenir los arts. 14 bis de la Constitución nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; v. fs. 236 vta.in fine/238).

    Con todo, juzgó que correspondía hacer lugar a la demanda por el pago de las diferencias vinculadas a la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo, condenando a Provincia ART S.A. al pago de la suma de $43.584, a la que arribó luego de deducir del importe obtenido, según el criterio expuesto en el pronunciamiento, lo percibido oportunamente en sede administrativa ($8.010,55; v. sent., fs. 237 vta./238).

    Finalmente, dispuso calcular los intereses moratorios, desde la fecha del dictamen de la Comisión médica, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema de "Banca Internet Provincia", vigente en los distintos períodos de aplicación, declarando -por razones de economía procesal- la inconstitucionalidad de la ley 14.399, en tanto modifica el art. 48 de la ley 11.653 (v. sent., fs. 238 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 252/259 vta.).

    Dos agravios estructuran su crítica:

    II.1. En primer término cuestiona que el tribunal de grado haya incluido, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, a todos aquellos importes de carácter no remunerativos -"Incentivo docente"- que integran el salario de la actora, contrariando lo establecido en la normativa aplicable.

    Manifiesta que la naturaleza remuneratoria de cada rubro está determinada por la habitualidad, regularidad, permanencia, por hallarse sujeto a aportes y por no haberse otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo.

    Argumenta que el salario que se toma en cuenta para establecer el monto de las prestaciones dinerarias previstas por dicha ley se calcula incluyendo los rubros que componen la prima que abona el asegurado, y es en función de la relación laboral que el trabajador siniestrado puede demandar el otorgamiento de dichas prestaciones, para lo cual se le exigen determinados requisitos.

    Agrega que no resulta inconstitucional que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos como consecuencia de un infortunio del trabajo, en la medida que la misma sea razonable. Ello no constituye una discriminación arbitraria o efectuada con una finalidad persecutoria, pues la diferenciación tiene sustento fáctico y lógica jurídica.

    Tal circunstancia -sostiene- hace que el juzgador de grado haya incurrido en absurdo, toda vez que, de lo contrario, la norma deviene válida, vigente y aplicable al caso.

    II.2.a. En segundo término, se opone a la definición que incrementó la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva reconocida a la actora en la sentencia.

    Alega que el tribunal de trabajo ha revalorizado el ingreso base mensual al que hace alusión el art. 12 de la ley 24.557, valiéndose de una normativa -arts. 8 y 17 apartado 6, ley 26.773- que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por la trabajadora, transgrediendo así no solo el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 3 del Código Civil (actual art. 7, conf. ley 26.994, B.O. de 8-X-2014), sino además su derecho constitucional de propiedad.

    II.2.b. Desde otro ángulo, denuncia errónea interpretación y aplicación de la ley 26.773 y del decreto 472/14.

    Argumenta que el señalado mecanismo de ajuste solo puede ser aplicado a las compensaciones de pago único y a los "pisos" de los arts. 14 y 15 de la ley 24.557, pero no respecto de aquellas prestaciones liquidadas según las fórmulas de las citadas normas.

    II.2.c. Por último, afirma que la sentencia incurre en una actualización de créditos violando -de este modo- la doctrina legal que cita de esta Corte.

  3. El recurso prospera con el siguiente alcance.

    III.1.a. Liminarmente, observo que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 14.141, B.O. de 15-VII-2010), de modo que la admisibilidad del remedio procesal deducido, en principio, solo podrá justificarse en el...

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