Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Julio de 2017, expediente COM 027862/2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 11 de julio de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FISZBIN, ENRIQUE c/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/

ORDINARIO”, registro n° 27862/2012, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por el señor E.F. condenando a Assist Card Argentina S.A. de Servicios y, en los términos del art. 40 de la ley 24.240, solidariamente a Galeno Argentina S.A., al pago de $ 106.260 con más intereses y las costas del juicio, por haberlas encontrado civilmente responsables de la falta de prestación del servicio de asistencia médica al viajero que aquél requirió al sufrir un infarto agudo de miocardio mientras se encontraba de paso en la República Oriental del Uruguay (fs. 979/1002).

    Contra ese fallo apelaron el actor (fs. 1010) y Assist Card Argentina S.A. de Servicios (fs. 1014). El primero expresó sus agravios en el escrito de Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23061709#182323244#20170710130632440 fs. 1037/1052, cuyo traslado contestó Assist Card Argentina S.A. de Servicios en fs. 1058/1062. Esta última, de su lado, presentó el memorial de fs.

    1026/1034, que el demandante resistió a fs. 1054/1056.

    Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo (fs. 1010 vta., 1012, 1014 y 1018).

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 1065/1076.

  2. ) No examinaré los agravios siguiendo la secuencia en que han sido propuestos, sino ordenándolos en función de una mejor exposición argumental.

    Por ese motivo, entiendo adecuado comenzar por el segundo agravio de Assist Card Argentina S.A. de Servicios, el cual está enderezado, en un primer aspecto, a controvertir el rechazo que la sentencia apelada propició respecto de su defensa consistente en afirmar que el infarto agudo de miocardio que sufrió

    el actor representaba una “enfermedad preexistente” que, como tal, estaba contractualmente excluida de la cobertura de asistencia al viajero.

    Juzgo improcedente la queja en tal aspecto.

    El peritaje médico glosado en fs. 869/871 concluyó con claridad que “…El diagnóstico de infarto agudo es una entidad que por definición es súbita, como tal no tiene preexistencia, pero sí tiene factores de riesgo…”

    (respuesta al punto 1.C de la parte actora). Asimismo, frente a un pedido de aclaraciones, el experto médico explicó que no fue constatado respecto del demandante la existencia de una enfermedad coronaria preexistente (fs. 882).

    Las precedentes conclusiones periciales, ninguna de las cuales fue específicamente cuestionada por Assist Card Argentina S.A. de Servicios en la ampliación de alegato de fs. 1084/1086 (véase resolución de fs. 890/891), no dejan lugar a dudas en cuanto a que el episodio cardíaco que sufrió el actor el 3/11/2011 mientras se encontraba en la República Oriental del Uruguay, no fue un “evento excluido” de la asistencia médica prometida por aquélla en los términos de la cláusula 21 de las Condiciones Generales del servicio de asistencia al viajero que, según resulta de fs. 210, fue la invocada extrajudicialmente para justificar la declinación de la cobertura (véase fs. 250 vta.).

    Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23061709#182323244#20170710130632440 En tales condiciones, la falta de acreditación de la preexistencia de una enfermedad padecida con anterioridad al inicio de la vigencia de la cobertura de Assist Card Argentina S.A. de Servicios y/o del viaje, lo que sea posterior (cit. cláusula), permite concluir que dicha prestadora, al declinar la cobertura, obró de modo antijurídico comprometiendo su responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudo causarle al actor (conf. C.. Sala A, 12/3/2015, “S.S., M.A. c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”).

    No ignoro, ciertamente, un aspecto en el que la demandada Assist Card Argentina S.A. de Servicios ha puesto particular énfasis para construir su defensa (fs. 1030/1031), cual es que el informe médico pericial también detalló que el señor F. no carecía de “…factores de riesgo para presentar un evento coronario…” toda vez que, contrariamente, tenía antecedentes de hipertensión, tabaquismo, aneurisma de aorta abdominal tratado con endoprótesis aórtica, sobrepeso y anemia (respuestas a los puntos 1° y 3°, propuestos por Galeno Argentina S.A.).

    Sin embargo, a mi modo de ver, no es tal constatación un dato dirimente.

    Esta alzada mercantil ya ha tenido ocasión de señalar que los factores de riesgo cardíaco no configuran la enfermedad preexistente que excluye la cobertura del servicio de asistencia médica; y que si frente a la presencia de tales riesgos se excusara la responsabilidad de la empresa por una ocasional internación, el sentido esencial del contrato que hace a su objeto específico quedaría desvirtuado (conf. C.. Sala C, 9/8/2002, “S. de Natch, Carmen c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”, precedente recordado por G., L., Alcances legales del denominado contrato de asistencia integral del viajero, reg. en el sitio web infojus.gov.ar, id. SIJ DACF 140217).

    Al respecto, además, debe observarse que la preexistencia de la enfermedad no debe ser relacionada con su origen, ya que de otro modo gran cantidad de enfermedades quedarían excluidas (conf. B., M., El contrato de asistencia al viajero, DJ 2005-2, p. 901); y que si conceptualizase la “preexistencia” a través del prisma de la “manifestación de la enfermedad”

    Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23061709#182323244#20170710130632440 (criterio propiciado por L., R., Tratado de los Contratos, Santa Fe, 2000, t. III, p. 164), no podría ella ser aceptada pues, como lo informó el dictamen pericial médico, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR